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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021214007

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021214007
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021214007-016000

Fecha: 2021-12-24 12:34 Sec.día14655

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021214007-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4140

Demandante : HUMBERTO MOSQUERA WALDO

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, de conformidad con los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, y que el material probatorio que reposa en el plenario

resulta suficiente para el estudio de la prescripción sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás pruebas pedidas por las partes, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor HUMBERTO MOSQUERA WALDO, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero con la que se pretende se condene a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, al cumplimiento total de la obligación del contrato de seguro de vehículoautomóvil contenido en la póliza número 1103108-026, con el reconocimiento y pago del valor faltante de PERDIDA TOTAL POR DAÑOS del vehículo automotor asegurado de conformidad con lo establecido en la caratula de la póliza, los GASTOS DE TRANSPORTE POR PERDIDA TOTAL en valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), junto con los intereses comerciales y moratorios a la máxima tasa permitida por la superintendencia. Así como a que se concilie con la citada el pago de alojamiento, transporte,

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www.superfinanciera.gov.co alimentación y otros, debido al siniestro el cual tuvo que soportar el señor HUMBERTO MOSQUERA WALDO, por un valor de DOS MILLONES DE PESOS MCTE $ 2.000.000 pesos. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a AXA COLPATRIA SEGURO S.A., quien en

oportunidad contesto la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intitulo como Prescripción de la acción de protección al consumidor, en virtud de la cual aduce que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro, como lo prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Corrido traslado de las excepciones a la demandante, con pronunciamiento de la actora conforme se observa a derivado 013-000 del plenario, y estando el Despacho al contenido de las pruebas documentales que obran en la actuación y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede al estudio de la citada excepción previas las siguientes II.CONSIDERACIONES Para el efecto, téngase de presente, que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone “Las demandas

para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Precisado lo anterior, al descender al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el proceso el reconocimiento y afectación del seguro de seguro de automóviles, de tipo individual, identificada con el número 1103180, como se evidencia de las documentales anexas al escrito de demanda, en donde funge como tomador y asegurado el señor Humberto Mosquera Waldo, como beneficiario el BANCO DE BOGOTA S.A. y como asegurador AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., mediante la cual se amparó la

vigencia comprendida entre el 26 de abril del año 2019 y el 26 de abril del año 2020, al vehículo tipo CAMPERO, marca NISSAN, tipo X TRAIL [T32] TRAIL [T32] EXCLUSIVE TP 2500CC 6AB, color AZUL, modelo 2016, de placas JHK937, de entre otros, de los amparos de PERDIDA TOTAL POR DAÑOS y GASTOS DE TRANSPORTE POR PERDIDA TOTAL, como se evidencia de la caratula de la póliza en su certificado 0 que fuera allegado por los opuestos procesales en la demanda y contestación , y el cual de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio resulta ser un medio de prueba del contrato del seguro. En este orden, teniendo en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 1047 de la misma codificación reconoce que la póliza de seguros debe expresar, además de las condiciones generales del contrato, entre otros “… 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; (…) 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo; (…) 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”, se encuentra que el amparo otorgado bajo la póliza objeto de reclamación se extendía hasta el 26 de abril del año 2020, momento en el cual se finaliza la cobertura del seguro contratado. Conllevando a que sea desde dicha fecha que se deba iniciar el computo del año al que hace referencia el artículo 58 de la Ley 1480 del año

2011, en cuento a que no se evidencia que con posterioridad a la misma se hubiera presentado una extensión de cobertura mediante anexo para adicionar, modificar, suspender o renovar la póliza como lo establece el artículo 1048 del Código de Comercio. Situación que a su vez encuentra fundamento en el amparo que en su oportunidad hubiera sido reconocido por la compañía de seguros, y cuya diferencia en el valor pagado frente a lo establecido en la caratula es base de controversia, ya que al presentarse la afectación del amparo de PERDIDA TOTAL DAÑOS conllevaría a la imposibilidad de configurarse los demás amparos otorgados en la póliza por su materialización o por configurarse imposibles, siendo entonces ajenos al contrato de seguro como lo establecen los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio. Siendo del caso oportuno resaltar, que atendiendo a que el riesgo asegurado es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1045 de la citada codificación, su ausencia desembocaría necesariamente en que el mismo no produzca efecto alguno como se dispone en el inciso final de la mentada disposición. Lo que conlleva a que incluso ante la existencia de las cláusulas de ENDOSO y de RENOVACION AUTOMATICA contenidas en la primera parte de las condiciones estipuladas en el inciso segundo de la caratula allegada al plenario, no se pueda considerar que con posterioridad a la fecha de finalización de la vigencia el 26 de abril del año 2020 se pudiese considerar la existencia de una prórroga o extensión de vigencia de la cobertura. Conforme a lo anterior, a pesar de no estar acreditado en el plenario las condiciones del vehículo al

momento del siniestro por el accidente en que se viera involucrado, el destino de este o incluso la fecha de traspaso o cancelación de la matricula que permitiera tener certeza de la finalización del seguro ante la ausencia del riesgo como elemento esencial, no se puede desconocer que al menos en la fecha de finalización de la vigencia el seguro terminó, momento para el cual se estará la Delegatura en el presente caso. En este orden, visto que el contrato de seguro en el cual se funda la controversia, y se habilita la competencia de la Delegatura en el marco de la acción de protección al consumidor, estuviera vigente hasta el 26 de abril del año 2020, conllevaría a concluir que el término máximo que le asistía al demandante para pretender las declaraciones y condenas enunciadas en precedencia por medio de la acción de protección al consumidor no podría superar, en principio, el 26 de abril del año 2021. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser suspendido o interrumpido por las causales consignadas en la ley, se procede al análisis de cada uno de los supuestos. En este orden, en relación con las causales de suspensión de la prescripción contenida en la Ley 610 de 2001, sea del caso resaltar que en relación con el escenario de conciliación extrajudicial que fuera adelantado en su oportunidad ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación de Bucaramanga, la misma se presentó el 17 de febrero del año 2020 y fue declarada fallida conforme Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co constancia de no acuerdo el 5 de marzo del año 2020, fechas anteriores al inicio del cómputo de la prescripción en estudio, por lo que no suspende el mismo. A su vez, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020 se suspendieron los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, y se dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (…) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. Al respecto, mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Los mismos fueron reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta

Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar. De allí que, teniendo en cuenta que para la fecha en que se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta Delegatura, no había iniciado el computo de la prescripción ante la finalización de la vigencia del seguro, sin que fuese aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 564 de 2020, toda vez que para autoridades administrativas en ejercicio de la actuación jurisdiccional lo propio se dispuso en el Decreto 491 de 2020, situación reconocida en el mencionado Decreto 564 cuando indicó en su parte motiva o considerativa “Que en el artículo 6 del anunciado Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 se reguló lo relacionado con la suspensión términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa”, “Que tal y como lo señala título del artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, lo dispuesto en su inciso 4 se aplica exclusivamente a actuaciones administrativas o jurisdiccionales en administrativa”, no se puede arribar a conclusión diferente a que el término prescriptivo no se suspendió por dicha causa. Lo anterior, sin que pueda ser de recibo lo manifestado por la apoderada actora en el descorre de las excepciones relacionado con que resultan aplicables a la presente Litis las suspensiones de términos efectuadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura como quiera que si bien el Legislador, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, otorgó funciones

jurisdiccionales a esta Superintendencia a través del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, ello no implica per se que esta Superintendencia haga parte de la rama judicial y, por ende, sea regida por las disposiciones administrativas de la Judicatura pues, se reitera, se trata de una autoridad administrativa del nivel central a la que le fue otorgada de manera excepcional funciones jurisdiccionales y que no hace parte de la rama judicial, por lo que no le resultan aplicables los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones administrativas establecidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 sino que, tal como se explicó en precedencia, la suspensión de términos que le resulta aplicable es la dispuesta en el Decreto 491 de 2020 de conformidad con el ámbito de aplicación señalado en su Artículo 1°. Por su parte, en relación con las causales de interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural) y la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se acredita un reconocimiento de la obligación por la aseguradora con posterioridad al fin de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co vigencia o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro, en cuanto a que las únicas referencias efectuadas por la actora sobre un

reconocimiento se efectúa en el marco de la conciliación que conllevará al reconocimiento del amparo en el año 2019. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que, para el momento de la finalización del seguro por el acaecimiento de la vigencia pactada, ya se encontraba en curso el proceso de reclamación extrajudicial, incluso en escenario de conciliación, por lo que no se encuentra aplicable para el caso en análisis la procedencia de la citada causal. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 1 de octubre de 2021 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha, había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. como Prescripción de la acción de protección al consumidor, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda, exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos

propuestos por la compañía de seguros de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción de la acción de protección al consumidor”, propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

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Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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