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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021222472

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021222472
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021222472-034000

Fecha: 2021-12-23 15:06 Sec.día10588

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-3-80010-3 Funcionario Grupo de Funciones

Jurisdiccionales

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021222472-034-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4289

Demandante : AMPARO CANAL RAMIREZ

Demandados : SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Anexos : De conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, y que el material probatorio que reposa en el plenario resulta suficiente para el estudio de la prescripción sin que

sea necesario pronunciarse sobre las demás pruebas pedidas por las partes, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora AMPARO CANAL RAMIREZ, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero con la que pretende que previa declaración respecto a que SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, realizó un pago de lo no debido al violar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes del contrato de obra civil al que llegaran las partes del citado contrato el 13 de septiembre del año 2017 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como al desconocer el cumplimiento de los requisitos legales como era el surtir el trámite establecido en la Cláusula Compromisoria del contrato y el notificar del supuesto siniestro a la actora como tomadora, se le condené a expedir paz y salvo por todo concepto con relación a la póliza 37-45-101023319 y sus anexos, al dejar de enviar correos amenazantes y al no realizar ningún tipo de reporte en las Centrales de Riesgo, de conformidad con el escrito de subsanación de la demanda.

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www.superfinanciera.gov.co Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien en tiempo contesto la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intitulo como Caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor, en virtud de la cual aduce que para el momento

de la presentación de la demanda había trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro, como lo prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Corrido traslado de las excepciones a la demandante, con pronunciamiento de la actora conforme se observa a derivado 021-000 del plenario, el despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en la actuación y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno. II.CONSIDERACIONES Con el fin de resolver sobre el particular, téngase de presente, que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga

conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Al respecto, a pesar que en la excepción en estudio adicionalmente hace referencia a una caducidad de la acción de protección al consumidor, se encuentra que en el mismo se hace referencia a la prescripción, así como que los supuestos fácticos que la soporta hace relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, circunstancia que conlleva a que se encuentre acreditada la exigencia de ser invocada el término prescriptivo como un medio de defensa para proceder a su análisis. Precisado lo anterior, al descender al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el proceso de recobro que le hubiese iniciado por la entidad demandada a la hoy demandante con ocasión a la afectación de seguro de CUMPLIMIENTO PARTICULAR 34-45-101023319, en donde funge como tomador/garantizado la señora Amparo Canal Ramirez, como asegurado/ beneficiario Conjunto

Residencial Gratamira Campestre 1 Propiedad Horizontal y como asegurador Seguros del Estado S.A., mediante el cual se “(…) garantiza EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, EL BUEN MANOEJO Y CORRECTA INVERSION DEL ANTICIPO, EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION Y LA CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SURGIDAS DEL CONTRATO PARA LA EJECUCION DE LAS OBRAS CIVILES Y DE ACABADOS DEL PROYECTO REMODLACION PORTERIA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co PRINCIPAL CONJUNTO RESIDENCIAL GRTAMIRA CAMPESTRE 1P.H.”, como se evidencia de la caratula de la póliza en su certificado 0 que reposa a folio 18 del escrito introductorio, y el cual conforme a lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio es un medio de prueba del contrato del seguro. Ahora bien, teniendo en consideración que en la citada póliza se debe expresar, entre otros elementos, la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras, como se reconoce en el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio, y que no reposa en el plenario las condiciones aplicables al seguro en estudio y que se identifican en la misma caratula con como E-CU-0022 REDIS 2013, se estará la Delegatura a la información contenida en

la caratula de la póliza de emisión original allegada por la actora con la que se evidencia que la vigencia del seguro era hasta el 03 de mayo del año 2020 a las 00:00 horas, condición demás concordante con la vigencia del amparo de SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES y que conforme a las condiciones establecidas en la cláusula NOVENA del CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y DE ACABADOS DEL PROYECTO DE REMODELACIÓN PORTERÍA PRINCIPAL CONJUNTO RESIDENCIAL GRATAMIRA CAMPESTRE 1PH (folio 11 del derivado 000-000) era la que presentaba una mayor vigencia al corresponder al “… término de ejecución del contrato y tres (3) años más”. Lo anterior, conllevaría a que el contrato de seguro en el que se funda la controversia y habilita la competencia de la Delegatura en el marco de la acción de protección al consumidor estuviera vigente hasta el 3 de mayo del año 2020, ante la ausencia de elemento alguno que soporte la existencia anexos que se hubieran emitido para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza de conformidad con lo establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio, lo que conllevaría a concluir que el término máximo que le asistía a la demandante para pretender las declaraciones y condenas enunciadas en precedencia por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría superar, en principio el 3 de mayo del año 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas

en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se ha hecho reconocimiento alguno de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha del mes de mayo del año 2021. Por su parte, visto que el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso establece como causal de interrupción de la prescripción al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, como lo reconoce la misma actora en el hecho 21 de la demanda y da cuenta las documentales que reposan a folios 38 a 43 del derivado 000-000, el 2 de mayo del año 2019 se envió derecho de petición a la aseguradora en donde se solicita, entre otras, “TERCERO. Cancelar y/o anular el cobro que se me está haciendo de manera injustificada por el pago realizado a la copropiedad dando lugar al pago de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa”, el cual tiene sello de recibido por la aseguradora del día 3 de mayo. Al respecto encontrando que la citada comunicación fue presentada con anterioridad al inicio del computo del año ante la terminación del contrato de seguro por finalización de sus vigencias, y que la norma establece que solo tendría lugar por una sola vez, no se encuentra que con la misma se pueda considerar la interrupción de la prescripción en los términos establecidos. Condición que además desvirtúa el planteamiento de la imposibilidad absoluta de la actora, al haber tenido conocimiento del recobro con

anterioridad al inicio del cómputo prescriptivo. Lo anterior, unido a que el libelo introductorio fue radicado hasta el 12 de octubre del año 2021 (derivado 000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, conllevando a dar prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como “Caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de diciembre de 2021 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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