SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021226500
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021226500
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021226500-024000
Fecha: 2021-12-23 16:30 Sec.día12351
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021226500-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4391
Demandante : ANA NATHALIE TRIVIÑO RUEDA
Demandados : CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 en consonancia con el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, visto que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el litigio y sin que resulte necesario el decreto y práctica de
nuevas pruebas según se anunciara en audiencia anterior, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ANA NATHALIE TRIVIÑO RUEDA actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la devolución de primas pagadas con relación a la Póliza de Seguro de Sustracción con Anexo de Accidentes Personales Cobertura Integral Certificado N° 8151098698151CA, causadas con posterioridad al 24 de febrero 2021 ya que en esta fecha la demandante afirma haber cancelado la póliza objeto de litigio.
Mediante auto del 21 de octubre de 2021 se admitió la demanda (derivado 003) y fue notificada a la entidad demandada quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “PAGO DEL HECHO RECLAMADO” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co (derivado 008), la cual se procede delanteramente a su estudio, pues en caso de prosperar no habría lugar a hacer análisis adicional. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado-010), quien guardó silencio,
por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. Posteriormente en la actuación se citó a audiencia para agotar la etapa de la conciliación, a la cual no asistió la parte demandante, sin justificar su ausencia, razón por la cual se dispuso requerir a la entidad aseguradora para que aportara la prueba del pago o la devolución de primas indicada con la contestación de la demanda, documental que fue acompañada al expediente y quedó en traslado a la parte actora por el término de tres (3) quien guardó silencio (derivado 020).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte.
A partir de lo anterior, como se desprende de la demanda y la contestación a la misma, las partes no discuten que la controversia suscitada gira en torno a un contrato de seguro, al cual le son aplicables en especial los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, así como dado el interés público de la actividad aseguradora, los preceptos constitucionales y el escenario de protección, lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010, Circular Básica Jurídica, y en lo que respecto
al consumidor financiero en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, y en lo no regulado por esta por la Ley 1480 del año 2011. Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar si la conducta de la entidad aseguradora demandada constituyó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con la Póliza de Seguro de Sustracción con Anexo de Accidentes Personales Cobertura Integral Certificado N° 8151098698151CA. Para efectos de desentrañar dicho planteamiento, téngase en cuenta que como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, la inconformidad de la demandante se contrae a señalar que le fueron descontadas primas relacionadas con el seguro objeto de controversia pese a haber cancelado el contrato de seguro. Respecto al particular, la entidad aseguradora en la contestación de la demanda expuso que “…realizó la reversión de la prima cobrada con posterioridad a la fecha en la que la accionante manifiesta haberse comunicado con la línea de atención al cliente es decir 24 de febrero de 2021, aun cuando no se encontró soporte de dicha llamada. Para lo cual se realiza el reintegro por la suma de ciento cincuenta y cinco mil cuarenta pesos m/cte. ($155.040), dinero que será remitido a la entidad bancaria para ser aplicado al producto financiero asociado, viéndose reflejado dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de la presente contestación...”, hecho debidamente comprobado mediante soporte allegado con memorial del 6 de diciembre de 2021 que refleja el reintegro de las primas cobradas por el valor indicado en la
contestación (derivado 021), documental que no fuera tachada o desconocida por la parte actora. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, se observa que las pretensiones del libelo introductorio están satisfechas, por lo que se declarará próspera la excepción “PAGO DEL HECHO RECLAMADO” formulada por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A, la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, máxime cuando la suma reclamada en la demanda no se encuentra justificada, razón por la que no hay lugar a estudiar las demás excepciones planteadas en aplicación a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PAGO DEL HECHO RECLAMADO”, presentada por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de diciembre de 2021 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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