SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021227061
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021227061
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021227061-029000
Fecha: 2021-12-21 12:13 Sec.día3551
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021227061-029-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4425
Demandante : ANA LUCIA LAGUNA CANDAMIL
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos :
BBVA COLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos(...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad,
la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ANA LUCIA LAGUNA CANDAMIL, actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A. , entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 02 205 0000953480, con certificado No. 0013-0530-14400028338, la cual fungía como garantía del crédito terminado en 5542, en la cual se estableció como asegurado al señor CESAR ENRIQUE CASARES TORRES (Q.E.P.D).
Mediante auto del 21 de octubre de 2021 se admitió la demanda (derivado 002) y se notificó debidamente a las entidades demandadas (derivado 006 y 011), quienes en tiempo contestaron la demanda, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivados 019-024), y BBVA COLOMBIA S.A. presentó la titulada
como “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO BBVA” (derivado 025 y 026).
De las contestaciones de la demanda, se dio traslado a la parte actora (derivado 027), quien no se pronunció (derivado 028).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de
Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar
situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores 02 205 0000953480, con certificado No. 00130530-14-400028338, la cual fungía como garantía del crédito terminado en 5542, donde fungen como tomador BBVA COLOMBIA S.A., como aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y fue designado como asegurado el señor CESAR ENRIQUE CASARES TORRES (Q.E.P.D). Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado
individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, y conforme la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” presentada en la contestación de la demanda por BBVA SEGUROS DE VIDA, esta Delegatura encuentra que la excepción propuesta se basó en dos hipótesis la cuales se procederán a evaluar a continuación. En primer lugar, la hipótesis principal presentada por la entidad aseguradora se basa en que el contrato de seguro tuvo su terminación con la mora en el pago de la prima el 14 de abril 2015. Con base en lo expuesto anteriormente es importante resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1068 Ibidem establece que” La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.”
Al respecto, conforme al certificado del estado de la póliza de vida grupo deudores 02 205 0000953480, con certificado No. 0013-0530-14-400028338 expedida por la aseguradora y aportado por la aseguradora demandada en su contestación de demanda (derivado 023), se evidencia que la póliza de seguro objeto de controversia fue revocada por mora en el pago de la prima (impago) 14 de abril del año 2015. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co A pesar de que se encuentra demostrado que la póliza fue revocada por el no pago de la prima de seguro, este Despacho mediante las documentales aportadas al presente proceso, no tiene la plena certeza de que el señor CESAR ENRIQUE CASARES TORRES (Q.E.P.D) , no volviera a pagar prima correspondiente al seguro de vida grupo deudores, ya que conforme a los hechos narrados por la demandante en su escrito introductorio (hechos 6 y 7 de la demanda) , el señor CESAR ENRIQUE el 16 de diciembre 2015 mediante acuerdo con el banco BBVA COLOMBIA S.A. logro normalización del crédito terminado en 5542 y menciona que siguió pagando con normalidad las cuotas del crédito y la prima de seguro. A raíz de lo anteriormente expuesto Delegatura no acogerá la hipótesis de terminación del contrato por mora. El segundo planteamiento presentado por la aseguradora demandada, que la Delegatura entrara a
analizar, es aquella en la que el contrato de seguro de vida deudores finalizó con la muerte del señor
CESAR ENRIQUE CASARES TORRES (Q.E.P.D).
Conforme lo anterior, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, acorde a lo expuesto por la demandante es su escrito introductorio y los anexos presentados, en especial el hecho 8 (derivado 000 folio 2), el señor CESAR ENRIQUE falleció el 18 de febrero 2018, hecho no discutido entre las partes. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor CASARES TORRES se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 18 de febrero de 2019 ante la ausencia de riesgo asegurable. Estas circunstancias no se ven modificadas con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un
reconocimiento de la obligación por la aseguradora, además que a pesar de que se presentó reclamación la Delegatura no encuentra la misma estándose a la fecha de la objeción que como se indica en la demanda data del 28 de octubre de 2019 fecha más beneficiosa para la parte demandante, data desde la cual si se calcula el año señalado en la norma para presentar la demanda tendría como máximo el día 28 de octubre de 2020, para presentar la demanda. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 19 de octubre de 2021 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a los contratos de seguros reclamados, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las
pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del Banco BBVA COLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al Banco BBVA COLOMBIA S.A. con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida objeto de la presente acción, aunado a que no se observa de entrada nexo de causalidad entre el daño y el perjuicio como quiera que la razón por la cual no se accede a lo solicitado,
es consecuencia del no actuar de la parte demandante en los términos de ley. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos para endilgar responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de la acreditación de los elementos de responsabilidad, por lo que, se declarará la prosperidad de la excepción de presentada por la entidad bancaria “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO BBVA”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO BBVA.”, propuesta por BBVA COLOMBIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GILBERTO REYES MARÍN
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
GILBERTO REYES MARÍN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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