SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021236281
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021236281
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021236281-028000
Fecha: 2022-02-28 19:42 Sec.día3148
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021236281-028-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4595
Demandante : MANUEL ENRIQUE PARRA CABARCA
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor MANUEL ENRIQUE PARRA CABARCA, actuando a través de apoderado judicial, formula acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende que se condene a la citada entidad al pago del excedente de la póliza de seguro de vida número 01300969052532034639, en suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($17.546.000), junto con los intereses moratorios causados hasta la fecha efectiva de pago.
Admitida la demanda, se notificó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (derivado 006-000) quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito (derivado 010-000), dentro de las que se encuentra la intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual se procede a su estudio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co De las excepciones propuestas se corrió traslado al demandante (derivado 012-000) quien guardó silencio, por lo que vencido el término dispuesto en audiencia del 25 de enero del año en curso (derivado 024-000) y del traslado de las documentales allegadas por la pasiva, procede el Despacho a resolver la
presente controversia de conformidad con las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe debate entre los opuestos procesales, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Encontrando que la compañía de seguros demandada en su oportunidad formulo la excepción intitulada como PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al que dispone el artículo 1081 del Código de Comercio en relación con la prescripción ordinaria, cumple señalar que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.
Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En este sentido, encontrando que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya naturaleza y existencia aceptan las partes, como se desprende la demanda y la contestación, es del caso resaltar que el mismo se encuentra regulado en el Título V del LIBRO CUARTO, artículos 1036 al 1162 del
Código de Comercio, dentro de la cual el artículo 1081 Ibídem consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Figura esta, respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud,
la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co En este orden, al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso, se encuentra que el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor total asegurado o indemnización corresponde a la PÓLIZA FAMILIA VITAL RED número 00130969052532034639, cuya copia reposa a folio 10 del escrito introductorio (derivado
000-000), en donde figura como tomador y asegurado el hoy demandante, como asegurador BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y como beneficiarios los hijos del actor, y mediante la cual se otorgaron los amparos vida básico, incapacidad total y permanente, desmembración E INUTILIZACION, indemnización Adicional por Muerte Accidental en Transporte Publico, Renta Mensual por Hospitalización en Caso de Incapacidad Total y Permanente por Accidente, Asistencia Médica Integral, Asistencia Orientación Telefónica Escolar. Documental que resulta ser un medio de prueba del contrato de seguro de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio. En este sentido, vista la calidad que presenta el actor en la relación aseguraticia, se encuentra que el mismo ostenta la calidad de interesado frente al reconocimiento de la indemnización pretendida, por lo que le resultaría aplicable la condición de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, y en consecuencia la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde el conocimiento que tuviera del dictamen de calificación base de
reclamación del demandante. Para este propósito, visto el escrito introductorio, especialmente las pretensiones y el hecho CUARTO de la demanda, se evidencia que la reclamación se funda en la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fuera efectuada al demandante y de la cual da cuenta la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico No 28232 del 31 de enero de 2019 , y que le fuera notificada al demandante el 8 de febrero de la misma anualidad, tal como da cuenta la documental allegada por la demandada (radicado 000 folios 11 al 15), siendo esta ultima el momento desde el cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la reclamaciónEn ese sentido, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al actor para reclamar el pago de la indemnización de conformidad con la calificación que le fuera otorgada por la citada junta, no podría superar, en principio, el 8 de febrero de 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co que en el presente caso no se encuentra que el actor hubiera presentado acción o demandan anterior a la citada fecha. Por su parte, frente al reconocimiento de la obligación por la aseguradora, téngase de presente que a pesar de la manifestación del demandante en relación con el pago parcial que hubiera sido efectuada por la pasiva, de las documentales allegadas en su oportunidad por esta ante el decreto oficioso de la Delegatura (derivado 024-000 y 025-000), se encuentra que los pagos efectuados correspondían a la póliza número 052533014844, la cual es ajena al objeto de la presente acción. En este sentido, encontrando de las citadas documentales allegadas, de las cuales guardo silencio la actora, que el seguro respecto del cual procedió al reconocimiento la demandada correspondía a la póliza FW FAMILIA VITAL, vida grupo 48080, certificado 14844, en donde funge como tomador BBVA COLOMBIA S.A., como asegurado el demandante y como beneficiarios los hijos y cónyuge del actor, de la cual además tuviera conocimiento el demandante mediante comunicación del 20 de enero del año 2020, no se encuentra elementos que permitan otorgar al citado pago el efecto de la interrupción aludida. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, la dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, se encuentra que al momento de contestar la demanda, la aseguradora aportó
formato de presentación de indemnizacionessiniestros de vida diligenciado por el señor MANUEL ENRIQUE PARRA CABARCA con fecha 25 de abril del año 2019, en donde solicita la cobertura por el amparo de incapacidad total y permanente (ITP), documento que no fue discutido ni tachado por la parte activa (derivado 010 anexo de pruebas folio 1). En este sentido, de estarse el Despacho a la citada comunicación para el efecto contemplado en el inciso final del citado artículo 94 del Código General del Proceso, de conformidad con el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, no se puede llegar a conclusión diferente a que el escrito introductorio debía haberse presentado como máximo el 25 de abril de 2021. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la
materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo de los dos años, la acción debía haberse presentado a más tardar el 18 de mayo del año 2021. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 28 de octubre de 2021 (radicado 000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguro, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que
fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de marzo de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co