SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021237264
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021237264
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021237264-012000
Fecha: 2022-02-14 11:30 Sec.día2580
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021237264-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4626
Demandante : DELFINA JUNCA BERNAL
Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
Anexos :
Demandados : JENIFER LILIANA RODRIGUEZ JUNCA
Demandados : DIEGO JULIAN RODRIGUEZ JUNCA Demandados : JOSE LUIS RODRIGUEZ JUNCA Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el
juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores DELFINA JUNCA BERNAL, JENIFER LILIANA RODRIGUEZ JUNCA, DIEGO JULIAN RODRIGUEZ JUNCA y JOSE LUIS RODRIGUEZ JUNCA, actuando a través de apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende que, previa declaratoria de la responsabilidad de la citada entidad aseguradora por el no pago de la PÓLIZA DE SEGURO BANCA SEGUROS GRUPO CON FAMILIA número 11000, certificado 8232011, se condene al reconocimiento y pago de la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) con ocasión al citado seguro, a cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de costas y gastos de
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Admitida la demandante mediante auto del 8 de noviembre de 2021 (derivado 003-000), se notificó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (derivado 005-000), quien en oportunidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la intitulada como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR” (derivado 009-000), la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro ante el fallecimiento del asegurado, como lo prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Corrido traslado de las excepciones a la parte demandante, los mismos guardaron silencio (derivado 010000 y 011-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que en relación con la citada acción, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. En este sentido, es del caso resaltar que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado
por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el citado numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del seguro de vida grupo número 11000, en su certificado individual número 8232011, donde funge como tomador BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como asegurador AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y como asegurado el señor JOSE IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO (Q.E.P.D.), cuya existencia no solo resulta ser un hecho no debatido entre los opuestos procesales, conforme se desprende del escrito de demanda y de contestación, sino que la misma encuentra respaldo en la copia de la póliza allegada por los opuestos procesales, el cual es un medio de prueba de la relación aseguraticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de
Comercio. Documentales estas, de las cuales se evidencia que se esta en presencia de un seguro grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En este orden, a pesar de que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de cada uno de los certificados, por lo que el computo del término de prescripción para ejercer la acción de protección al consumidor para la cual se encuentran legitimados los demandantes deberá contabilizarse desde la finalización del respectivo certificado individual de seguro. De conformidad con lo anterior, frente a la causa de terminación del seguro, sea del caso resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, el inciso final de la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, atendiendo que con el fallecimiento del asegurado finaliza la relación existente de quien
adquiere el seguro con el riesgo amparado bajo la póliza de vida, así como, que los riesgos amparados bajo las coberturas de vida e incapacidad total y permanente dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización del mismo o la imposibilidad de su ocurrencia, no se puede llegar a conclusión diferente más que con el fallecimiento del asegurado se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos esenciales de interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 22 de diciembre del año 2018, como fue reconocido en el hecho SEPTIMO de la demanda y con el Certificado de DefunciónAntecedentes para el Registro Civil número 71994564-9 junto con Registro Civil de Defunción número 09704584 ( folios 65 y 67 del derivado 000-000), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a los demandantes para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 22 de diciembre del año 2019. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o
tácitamente (siendo esta la interrupción natural) o la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, la cual dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, reposa en la actuación comunicación con fecha 9 de enero de 2019, suscrito por la señora DELFINA JUNCA BERNAL (esposa), hoy integrante de la parte activa en la presente acción, y dirigido a la compañía de seguros demandada, solicitando “hacer efectivo el seguro de vida plan familia cuyo número de póliza es 8232011, el cual pagaba el señor José Ignacio Rodríguez Romero con C.C 19.237.645 de la ciudad de Bogotá y que falleció el día 22 de diciembre del 2018” , hecho no discutido entre las partes (derivado 000-000 folio 35) En este sentido, al otorgar a la citada comunicación el efecto de la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil, siendo este “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se tendría que la demanda de acción de protección debía haberse presentado a más tardar el 09 de enero del año 2020. Por su parte, frente a la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 21 de la Ley 640 de
2001, el cual dispone “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”, visto que a folios 55 y 56 del escrito introductorio (derivado 000-000) reposa “CONSTANCIA DE NO ACUERDO” expedida por la Personería de Bogotá- Centro de Conciliación Sede Centro del 28 de agosto de 2019 en la que se indica que el 29 de julio de 2019 se presentó solicitud de conciliación, así como que las partes no llegaron a un acuerdo, se debe adicionar a la citada fecha el tiempo que duro la suspensión, lo que conlleva a que la demanda debiera haberse formulado a más tardar el 8 de febrero de 2020. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 29 de octubre de 2021 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 15 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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