SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021240157
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021240157
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021240157-055000
Fecha: 2022-07-11 20:47 Sec.día1601
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021240157-055-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4604
Demandante : ANDRES FELIPE GOMEZ TARQUINO
Demandados : SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Anexos : Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 24 de junio del año 2022 (derivado 054-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA El señor ANDRES FELIPE GOMEZ TARQUINO formuló acción de protección al consumidor de la cual
da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., con la que pretende que se declare que como consecuencia del servicio contratado con la citada compañía de seguros el vehículo de placa DCP685 sufrió daños relacionados con el funcionamiento de las puertas del costado derecho y la luz izquierda delantera en la parte electrónica, y como consecuencia se condene al reconocimiento y pago de una indemnización de $2.500.000, así como que se proceda a reparar el bien entregado. Suplicas a las cuales se opuso en oportunidad la entidad demandada con la formulación de sendas excepciones de mérito, las cuales se procede a su estudio de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, la conducta de las partes en la actuación y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, visto los antecedentes procesales, siendo la Delegatura competente para el conocimiento de la controversia en el marco de la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, corresponde al Despacho establecer si Seguros Comerciales Bolívar S.A. se encuentra contractualmente obligada a reparar la puertas del costado derecho y la luz
izquierda delantera del vehículo de placa DCP685 de conformidad con los hechos acaecidos el 18 de agosto del año 2021, así como al reconocimiento de la indemnización pretendida. Para este propósito, encontrando que las partes no debaten la existencia y condiciones del contrato base de controversia, cumple precisar que el mismo se encuentra regulado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, y respecto a la actividad aseguradora, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF y la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor, el título I de la Ley 1328 del año 2009, y en lo no regulada por esta, por la Ley 1480 de 2011disposiciones que estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 y 871 del Código de Comercio. Siendo del caso resaltar de estas, que el legislador facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros actuariales, económicos, legales y técnicos propios de la actividad aseguradora pudieran estas asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración. Prerrogativa que encuentra fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio al siguiente tenor “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas
expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. A su vez, atendiendo el escenario de protección en que se adelanta la presente acción, es del caso indicar, que ni la citada facultad dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, permiten a la compañía aseguradora sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor financiero de la cual da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009, entre ellas, el deber de información y de debida diligencia. Precisado lo anterior, partiendo de los hechos no debatidos, como fuera la existencia del seguro y del amparo reclamado, el evento presentado el 21 de junio del año 2021 en donde se viera afectado el vehículo de placa DCP685, constitutivo de un siniestro por el amparo de perdida parcial y la designación de COLWAGEN para la reparación del motor, se encuentra que la controversia se presenta en relación con la no reparación de los citados elementos, respecto de los cuales la compañía de seguros afirma no corresponder a un siniestro en cuanto a no tiene relación con el evento o ser constitutivos de una exclusión de conformidad con las condiciones de la póliza, elementos propios de la carga que posee la compañía de seguros de conformidad con lo dispuesto en el art. 1077 del Código de Comercio, relevante en el caso en estudio atendiendo la carga procesal que poseen las partes en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso. En este orden, atendiendo que el citado artículo 1077 establece que corresponde “…al asegurado
demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso...El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, debe la Delegatura estarse a la acreditación de la citadas condiciones-. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, con el fin de proceder al estudio de la carga que posee el asegurado en relación con la ocurrencia del siniestro, y atendiendo que el artículo 1072 del Código de Comercio establece “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, se debe establecer delanteramente cual él es riesgo asegurado que fue otorgado bajo la póliza objeto de estudio. Y al respecto, téngase de presente, que de conformidad con el artículo 1046 el contrato de seguro se “probará por escrito o por confesión” precisando que el documento contentico del contrato de seguro se denomina póliza, y el cual conforme a lo establecido en los artículos 1047 y 1048 debe expresar además de las condiciones generales “9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo” y “11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”, así como que hacen parte de la misma la solicitud firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. De conformidad con lo anterior, reposa en el expediente certificado de seguro correspondiente a la
póliza 2101620524401, donde funge como tomador, asegurado y beneficiario el demandante, y que la vigencia comprendida entre el 31 de julio del año 2020 al 31 de julio del año 2021 fue amparado al vehículo DCP 685, AUDI Q5 3.0, MODELO 2010, de entre otros amparos, con la cobertura de daños parciales con un deducible $800.000. Indicando en la misma documental, que las condiciones generales aplicables corresponden a las identificadas con el número 17/06/2019-1327-P-03-AU-0000000000112-00DI, las cuales reposan desde el folio 30 del escrito de contestación de la demanda, y en la cual se establece en el numeral 2 “QUE CUBRIMOS DE MANERA OPCIONAL” lo siguiente: “La ASEGURADORA otorga las siguientes coberturas a elección del Tomador o ASEGURADO, siempre y cuando estén expresadas en el certificado de la póliza.(…) 2.1 daños “Cubrimos los daños parciales o totales del vehículo amparado y los accesorios que se encuentren relacionados en la póliza, que sean consecuencia directa de: - Un accidente de tránsito. -Eventos de la naturaleza, tales como incendio, explosión, huracán, granizada, inundación y terremoto. -Asonada, motín, conmoción civil y actos mal intencionados de terceros. -Terrorismo.” A su vez, en el numeral 6 de las mismas condiciones, “QUE NO CUBRIMOSEXCLUSIONES “LA ASEGURADORA queda liberada de toda responsabilidad cuando se presente una o más de las siguientes
causales: (…) 6.3 Pérdidas o daños causados: (…) Al vehículo amparado que no hayan sido derivados del siniestro (…) “6.4. Daños al vehículo amparado causados por: - Vicio propio, variaciones naturales climatológicas y deterioros causados por el desgaste natural. - Daños eléctricos o mecánicos. - Deficiencias de refrigeración, lubricación, reparación, servicio o mantenimiento, salvo que sean derivados de un siniestro. - Operar con un combustible inadecuado”. En este sentido, sin que las citadas documentales fueran objeto de discusión, desconocimiento o tacha del actor en su oportunidad, demás ante la conducta de la parte frente a las audiencias, se encuentra que con las mismas se acreditan las condiciones del seguro reclamado. Ahora bien, encontrando que las partes no debaten las afectaciones que se presentaran en el vehículo asegurado, las cuales a su vez se encuentran soporte en los registros fotográficos anexos a los oficios aportados por el escrito de demanda y las allegadas ante el decreto oficioso de la Delegatura (derivado 050-000 y 051-000), se encuentra que la compañía de seguros funda la negativa en que los bienes reclamados se encuentran excluidos al no derivar del siniestro y al corresponder a daños eléctricos y mecanismos. Para este propósito allega la compañía de seguro Informe hallazgos vehículo Audi Q5 de placas DCP685, avería en testigo de la puerta trasera derecha cierre centralizado y avería en lampara de la luz de cruce derecha de fecha 28 de septiembre del año 2021, en donde previo, a manifestar que se
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www.superfinanciera.gov.co había reportado con antelación que las novedades no tenían correlación con el siniestro, en relación con las averías “VAG02115 Unidad de cierre centralizado, señal no plausible esporádica. VAG00979 Lampara de luz de cruce derecha, fallo eléctrico en el circuito de corriente esporádica”, se indica: “Se anexan imagen con los soportes de las incidencias y fechas en las cuales se generan. Las cuales soportan que las mismas son previas al reporte del siniestro. Unidad de cierre centralizado, señal no plausible esporádica. Lampara de luz de cruce derecha, fallo eléctrico en el circuito de corriente esporádica @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co (…)” De las cuales se evidencia, que el primero de los casos tiene registro de inicio y fin de diagnóstico del 18 de marzo del año 2020, fecha anterior al de ocurrencia del evento reclamado, y en el segundo que corresponde a fallos eléctricos en el circuito de corriente de condición esporádica. A su vez, reposa informe de fecha 14 de junio del año 2022, con asunto respecto a las condiciones de
ingreso del vehículo Audi Q5 de placas DCP685, con numero de siniestro 21010000261 ante seguros comerciales Bolívar, en el cual se precisa “Durante la reparación se realizó la LGA/Función guiada encontrado preexistencia en fallos de: Luz de cruce y unidad de cierre centralizado (anexos 3 y 4) mismos que se encuentran contenidos en el informe de hallazgos enviado al seguro (Anexo 5)” Situación que fuera reiterada por el testigo, el señor Julio Figueredo, ingeniero electrónico e ingeniero de Servicio Colisión de la empresa COLWAGEN en el área de colisión, quien en audiencia del 6 de mayo del año 2022 (derivado 041-000), informa que con ocasión a la inspección al vehículo se realizó una valoración, conocida como escaneo o protocolo de diagnóstico en el mes de agosto del año 2021, en la cual se pudo corroborar que el incidente de la luz se generó el 26 de julio del año 2019 a las 10:24p.m cuando el vehículo presentaba 36.680 km recorridos, mientras que la afectación de la cerradura (unidad de cierre centralizado) se presentó el 14 de enero del año 2020 sobre las 11:13 a.m. cuando presentaba 77.765km recorridos. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, se encuentra que los elementos base de reclamación corresponde a daños que no derivan del accidente reclamado, al haberse presentado con anterioridad al mismo, así como a daños
eléctricos y mecánicos los cuales se enmarcan en las exclusiones de la póliza. De esta forma, atendiendo que en la presente actuación no se debate el conocimiento que el actor tuviera de las citadas condiciones, conclusión que a la vez deviene de la conducta desplegada por el mismo frente a la acción de protección al consumidor dada la inasistencia a la continuación de la audiencia, la imposibilidad del surtir el interrogatorio de parte y la desatención de las pruebas de oficio, es posible concluir al Despacho que pese a la ocurrencia del evento de daño amparado no surgió obligación alguna de la compañía de seguros frente a los mismos. Siendo del caso indicar, que la exclusión como figura propia del contrato de seguro, tiene la virtualidad de restringir o delimitar los riesgos asumidos por la entidad aseguradora, en el sentido en que a pesar de que se materialice el hecho configurativo de riesgo para la póliza, no nace un derecho al asegurado o beneficiario frente al citado contrato y, en consecuencia, la correlativa obligación al asegurador de indemnizar o reconocer el valor asegurado según sea el caso. Y aunque no puede el Despacho desconocer la conducta de la aseguradora demandada frente a las respuestas otorgadas en el curso del interrogatorio de parte de las cuales no se pudo tener certeza sobre las condiciones de otorgamiento del seguro y de asunción del riesgo, así como la conducta respecto a la prueba por informe solicitada a la entidad automotriz COLWAGEN, de las mismas no se evidencian elementos que permitan desvirtuar la acreditación de la exclusión alegada. Lo que conlleva a dar prosperidad a la excepción intitulada como AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS
COMERCIALES BOLÍVAR S.A. POR TRATARSE DE UN RIESGO EXCLUIDO.
Ahora bien, si en discusión se estuviera el Despacho a que las sumas pretendidas derivan del tiempo de atención de la reparación del vehículo, de conformidad con el inciso final del artículo 1080 del Código de Comercio en virtud del cual “Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. (…) El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador”, a pesar de la discusión que pudiera derivarse frente a la oportunidad en la entrega del automotor, en el presente caso no se encuentran probados los perjuicios alegados por el actor más allá de la simple manifestación del mismo, sin que esta constituya prueba. Siendo del caso recordar, que un principio probatorio de derecho es que nadie puede ser artífice de su propia prueba, además que el actor contaba con diversas posibilidades que la Ley le otorgar para demostrar su dicho, como aportar soporte de pago de los taxis, elementos que junto a la conducta de la parte frente al decreto de pruebas conlleva a que no se encuentre cumplida la carga que posee de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Lo que conlleva a que no se encuentren acreditados los elementos requeridos para la responsabilidad contractual en cabeza de la compañía de seguros, ante la ausencia de amparo de los bienes
reclamados y la falta de acreditación de los perjuicios perseguidos, conllevando a declarar probada la excepción intitulada como “INEXISTENCIA Y/O INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES”, la cual da al traste con las pretensiones de la demanda, exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de julio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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