🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021243108

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021243108
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021243108-041000

Fecha: 2022-02-25 09:47 Sec.día15166

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021243108-041-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4744

Demandante : STEFANNITH OSPINA BOCANEGRA

Demandados : HDI SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia

de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente: SENTENCIA La señora STEFANNITH OSPINA BOCANEGRA y el señor CRYSTIAN CAMILO OSPINA BOCANEGRA, actuando mediante apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de HDI SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo “Se DECLARE que HDI SEGUROS S.A. es contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro de Automóviles (vehículo seguro HDI – ChevyPlan) No. 4139067, al no pagar la Indemnización de Accidentes Personales a STEFANNITH OSPINA BOCANEGRA y CRYSTIAN CAMILO OSPINA BOCANEGRA en su calidad de herederos del señor LUIS HERNANDO OSPINA ORJUELA (q.e.p.d.)” Admitida la demanda fue debidamente notificada a HDI SEGUROS S.A., quien en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, la cual se procede delanteramente a su estudio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción invocada por

la parte actora ha prescrito por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al permitido por la ley para que ésta reclame los supuestos derechos pretendidos con esta acción. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 2021243108-020-000), con pronunciamiento por parte de esta, en derivado (2021243108-021-000). CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A su vez, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción.

Por otra parte, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de la obligación que emana del certificado individual del contrato de PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES No. 4139067, donde funge como asegurado el señor LUIS HERNANDO OSPINA ORJUELA (Q.E.P.D.), beneficiario CHEVYPLAN S A y como aseguradora, HDI SEGUROS S.A., cuya copia reposa en derivado 2021243108000-000 del plenario. En este orden, atendiendo que las partes no debaten que la controversia se suscita alrededor de un contrato de seguro, sea del caso recordar que el mismo corresponde a un contrato regulado en el Código

de Comercio en el título V del LIBRO CUARTO, artículos 1036 al 1162, así como a las establecidas en el en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones; debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición la Ley 1480 del 2011 –Estatuto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co del consumidor-, atendiendo a que la actividad aseguradora presenta un interés público cuya actividad en el territorio nacional se encuentra restringida y regula. Ahora, con el fin de establecer las condiciones aplicables al seguro objeto de estudio, téngase de presente que de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio, el contrato de seguro se probara por confesión o por escrito mediante la póliza de seguro, siendo esta la que debe contener lo enunciado en los artículos 1047 y 1048 del mismo estatuto comercial. Descendiendo al caso particular, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente (escritos introductorios de las partes, y las documentales aportadas con los mismos) queda claro que la póliza objeto de discusión fue adquirida por el señor LUIS HERNANDO OSPINA ORJUELA, la misma tuvo vigencia desde el 25 de mayo de 2018 hasta el día 27 de septiembre de 2018, y posteriormente se expide la vigencia desde el 27 de septiembre de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2019, tal como se evidencia

de los certificados de la póliza de automóviles allegados al expediente. Los mencionados documentos se aportaron con la contestación de la demanda y reposan en folio 29 y 34 del derivado 2021243108-018-000, documentales que no fueron desconocidas, objetadas o tachadas por las partes; situación que conlleva a concluir que será a partir de la fecha de terminación de la renovación de la póliza mencionada, es decir el 27 de septiembre de 2019, que el término de prescripción anual de la acción de protección al consumidor debe iniciar a contarse, ya que es la fecha en que terminó el seguro objeto de controversia, esto de conformidad con el numeral 3 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 anteriormente citado; entonces se configuraría el término prescriptivo el 27 de septiembre del 2020. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 27 de septiembre de 2020. Por su parte, con relación a la causal de interrupción contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, el cual solo tendría lugar por una sola vez, de los escritos allegados por las partes podemos tener 3 hipótesis:

1. Teniendo en consideración el hecho 4 del libelo introductorio en el cual se afirma que HDI SEGUROS S.A. tuvo conocimiento del siniestro el 26 de junio de 2018, tomando dicha fecha como la de reclamación, ésta se habría realizado antes de que la prescripción empezara a contar; toda vez que el término comenzó a correr desde el 27 de septiembre de 2019.

2. Ahora, si entendemos como reclamación la comunicación efectuada el 14 de enero de 2019, que se encuentra en la documental allegada a folio 23 de los anexos de la demanda, donde HDI SEGUROS S.A. contesta el aviso de siniestro del demandante, encontramos que esta se efectuó antes de que comenzara a correr el termino prescriptivo.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

3. Por último, al tomar como reclamación el correo remitido por los demandantes a HDI SEGUROS S.A el 13 de mayo de 2021, (documental que reposa a folio 89 de los anexos de la demanda), se evidencia que la misiva fue posterior a la configuración de la prescripción, no siendo posible interrumpir algo que ya se constituyó.

En ese orden, en los 3 eventos expuestos las reclamaciones que se presentaron no cumplieron con las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso para interrumpir la prescripción de la acción de protección al consumidor. Partiendo de la anterior conclusión, y teniendo en consideración que el término anual se dio el 27 de

septiembre de 2020; visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia el 8 de noviembre de 2021 (Dvo. 2021243108-000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor. Esbozado lo anterior, la excepción bajo estudio y que fuese titulada por HDI SEGUROS S.A., como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO” está llamada a prosperar, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad; llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO” propuesta por HDI SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Elaboró:

ADRIANA MARCELA RODRIGUEZ ROJAS

Revisó y aprobó:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de febrero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...