SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021244890
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021244890
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021244890-019000
Fecha: 2022-02-22 12:26 Sec.día4894
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021244890-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4784
Demandante : EUFEMIA MARULANDA DE CANIZALES
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”
(destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora EUFEMIA MARULANDA DE CANIZALES, actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, a fin de obtener el pago de la Póliza de Vida Grupo Deudores No 0110043 en la cual fungía como asegurado el señor DARÍO CANIZALES ALONSO (q.e.p.d.); y el consecuente pago de la indemnización equivalente al saldo insoluto del crédito de libranza No 158-9613608684, que el asegurado adquirió con la entidad financiera demandada.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2021 se admitió la demanda (derivado 002) y se notificó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (derivado 005) y a BBVA COLOMBIA S.A. (derivado 006), quienes en oportunidad contestaron la misma y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co demanda, para lo cual formularon excepciones de mérito, entre ellas BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. presentó la que denominó “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011” (derivado 014), la cual se procederá a estudiar
anticipadamente toda vez que la misma está encaminada a afectar los presupuestos para el ejercicio de la acción. Por su parte, BBVA COLOMBIA S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a acreditar el cumplimiento contractual de las obligaciones a su cargo. (derivado 013)
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado
Acción de Protección al Consumidor. Por otra parte, y para el análisis del medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011” debe tenerse en cuenta que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la
prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. En ese orden, se tiene que, la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para tal propósito, no debe pasarse por alto que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la citada Ley, refieren al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un plazo prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en este asunto. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y
las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo No 0110043, donde fungen como tomador BBVA COLOMBIA S.A., como aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y fue designado como asegurado el señor DARÍO CANIZALES ALONSO (q.e.p.d.). Sobre el particular, es conveniente precisar que, el referido seguro corresponde a los denominado seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Así mismo, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la
aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Consecuentemente, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Por otra parte, y en lo relativo a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así mismo, para el presente asunto debe tenerse en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte; sin embargo, ante la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir; y, por consiguiente, la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro produce la extinción del contrato. En el presente asunto, conforme se mencionó en los hechos de la demanda y se acreditó con la documental allegada con la misma, en especial con el registro civil de defunción del señor DARÍO CANIZALES ALONSO (q.e.p.d.) (derivado 000 folio 12), hecho no discutido entre las partes, se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor CANIZALES ALONSO, ocurrió el 04 de junio de 2020.
En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor DARÍO CANIZALES se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 04 de junio de 2021 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo éstas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del
conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la aseguradora demandada aportó la contestación de la demanda como prueba documental, escrito que data del 12 de junio de 2020, suscrito por la demandante mediante el cual solicitó “la ejecución del seguro de vida para la cancelación del crédito por libranza que en vida pagaba mi difunto esposo, DARIO CANIZALES ALONSO (q.e.d.p)…” el cual fue radicado ante el banco BBVA COLOMBIA S.A. (derivado 014 folio 61). De la documental anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante a través del escrito presentado a la entidad financiera configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 12 de junio de 2020 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 12 de junio de 2021. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 9 de noviembre de 2021 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el plazo contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden
prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del banco BBVA COLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños
o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato de crédito de libranza No 158-9613608684 del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al banco BBVA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co COLOMBIA S.A. con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan presupuestos axiológicos necesarios para determinar responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda; de ahí que, al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio probada la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda en contra de dicha entidad bancaria, lo que a su vez, y a voces de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General
del Proceso releva a la Delegatura de analizar los otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el citado precepto normativo. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ““PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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