SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021251238
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021251238
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021251238-012000
Fecha: 2021-12-24 11:40 Sec.día14415
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021251238-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4891
Demandante : YERITZA RODRÍGUEZ REINEL
Demandados : "RIESGOS LABORALES COLMENA" O "ARL COLMENA" O
"COLMENA RIESGOS LABORALES" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 en consonancia con el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, visto que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el
expediente son suficientes para resolver el litigio y sin que resulte necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora YERITZA RODRÍGUEZ REINEL actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago del amparo de gastos exequiales con relación a la Póliza de Acompañamiento Familiar Seguro Exequial No 86195 por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE $ ($ 2.991.000).
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 23 de noviembre de 2021 se admitió la demanda (derivado 002) y fue notificada a la entidad demandada quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que tituló como “INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO-HECHO SUPERADO” (derivado 007), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar esta, a desacreditar el derecho
que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado-008), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte.
A partir de lo anterior, como se desprende de la demanda y la contestación a la misma, las partes no discuten que la controversia suscitada gira en torno a un contrato de seguro, siendo aplicables en especial los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, así como dado el interés público de la actividad aseguradora, los preceptos constitucionales y el escenario de protección, lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010, Circular Básica Jurídica, y en lo que respecto al consumidor financiero en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, y en lo no regulado por esta por la Ley 1480 del año 2011. De igual forma, sin perder de vista que la mencionada relación contractual objeto de estudio, emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor
previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial y ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades aseguradoras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar si la conducta de la entidad aseguradora demandada constituyó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con el contrato de Póliza de seguro Acompañamiento Familiar Seguro Exequial No 86195. Para lo cual se tiene que, la situación por la cual la demandante se duele es que no le fue pagado el amparo de gastos exequiales
cubiertos por la póliza objeto de litigio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto es importante señalar que la entidad aseguradora demandada al sustentar su excepción de “INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO-HECHO SUPERADO” expuso que se había efectuado el pago correspondiente al amparo relacionado con gastos exequiales el día 24 de noviembre 2021, consignando la suma de dos millones novecientos noventa y un mil pesos ($2.991.000) en la cuenta bancaria de la señora OLGA FANNY REINEL CASTAÑEDA, quien fue aquella persona la que incurrió en los gastos de entierro de las señora DEGNIS CASTAÑEDA ALTAMAR(Q.E.P.D.), conforme lo establece la parte demandante en su demanda en especial los hechos 2, 3 y 4 (derivado 000) La Delegatura al analizar detalladamente a excepción propuesta, encuentra que el pago efectuado por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. relacionado con el amparo relacionado con gastos exequiales, se encuentra comprobado mediante los anexos presentados por la entidad demandada a la hora de contestar la demanda, puesto que exhibe soporte de pago con valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE $ ($ 2.991.000). a favor de la señora OLGA FANNY REINEL CASTAÑEDA (derivado 007 anexo correspondiente a soporte de pago) Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior se observa que las pretensiones expuestas por la
demandante en el libelo introductorio se ven satisfechas mediante el pago efectuado por la aseguradora, además es importante poner de presente que la demandante guardo silencio ante las manifestaciones de la aseguradora demandada aportando soporte del pago de la indemnización del amparo relacionado con gastos exequiales y auxilio adicional para gastos de exhumación o de libre destinación, por lo que se declarará próspera la excepción “INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO-HECHO SUPERADO” formulada por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO-HECHO SUPERADO”, presentada por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
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Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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