SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021260004
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021260004
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021260004-084000
Fecha: 2023-02-27 17:55 Sec.día1642
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021260004-084-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5079
Demandante : JUAN GABRIEL BUENO SOLARES
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 13 de febrero del año 2023, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA El señor Juan Gabriel Bueno Solares actuando como heredero del señor Hernando Bueno Villabona
(Q.E.P.D) a través de apoderado judicial, promovió acción de protección al consumidor financiero de la que da cuenta el artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo: “Ordenar reconocer a la compañía BBVA SEGUROS que tiene una obligación vigente con los herederos del fallecido señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.) la cual no ha querido reconocer.” “Ordenar a la compañía BBVA SEGUROS el cumplimiento de pago de la Póliza de Seguro VIDA GRUPO DEUDORES No. 02-262240000016227, Seguro VGDB – 208.” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 15 de diciembre de 2021 se admitió la demanda (derivado 007), además se procedió a vincular como litisconsorcio necesario por pasiva al banco BBVA COLOMBIA S.A. atendiendo a los deberes de información y debida diligencia en la comercialización de la póliza objeto de controversia, en aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso y numeral 6º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011. Posteriormente se procedió a notificar debidamente a las entidades integrantes de la parte pasiva
(derivados 009 y 010), quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito (derivado 016 y 017). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 018), quien se no pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario.
I. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Teniendo en consideración la competencia que tiene esta Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que las partes no discuten la existencia de un contrato de seguro de vida grupo No. 02-262240000016227 con certificado individual No 0013-0158-61-4017697204, el cual estaba vinculada al crédito No 0013-0158-00-9620720292. Los contratos mencionados tienen regulación en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de
Comercio, además el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad financiera y aseguradora de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la
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www.superfinanciera.gov.co Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. De acuerdo a este contexto, procede la Delegatura en primer lugar a definir si con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. es responsable contractualmente por la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02-262240000016227 con certificado individual No 0013-0158-61-4017697204, la cual se vinculó al crédito No 0013-0158-00-9620720292, en virtud del fallecimiento del señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.) ocurrido el día 10 de junio 2021 y si consecuencialmente se deben acoger las pretensiones del accionante. Definido lo anterior y atendiendo a que la controversia con la entidad aseguradora encuentra su fundamento en el proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado, o en términos del artículo 1072 del Código de Comercio, un siniestro, se debe estar esta Delegatura en su
análisis a la verificación del cumplimiento de las cargas impuestas por el legislador tanto al asegurado/beneficiario como a la aseguradora en el artículo 1077 del Código de Comercio, siendo éstas, la que corresponde al asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso; y, al asegurador, la acreditación de los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Para este propósito, atendiendo conforme se mencionó anteriormente, las partes no debaten la existencia de contrato de seguro vida grupo o de los amparos reclamados, tampoco del contrato de mutuo otorgado al señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.), así como la reclamación formulada en su oportunidad por la parte actora y la objeción emitida por la aseguradora el 19 de agosto de 2021 (derivado 017), como quedó establecido en los hechos no debatidos por las partes y los demostrados por la Delegatura y visto que el fundamento de la negativa se funda en la reticencia en la información otorgada respecto a las condiciones del estado de salud del asegurado, debiéndose dar aplicación al efecto establecido por el legislador en el artículo 1058 del Código de Comercio, sin que en el curso de la reclamación extraprocesal, o en el del trámite de la demanda se debatiera la acreditación de la ocurrencia del siniestro, se procede al estudio de la citada causal excluyente de responsabilidad planteada por la aseguradora, el cual, además resulta ser el fundamento de la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO DERIVADA DE LA RETICENCIA EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE
RIESGO”.
Ahora, la declaración del estado del riesgo puede darse de forma espontánea en la cual el tomadorasegurado informa, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo o mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora le suministre y en el cual se formulan preguntas específicas, a efectos de acreditar aquellos elementos relevantes para el otorgamiento o no de la cobertura, o para las condiciones en que se habrá de otorgar, atendiendo por demás la facultad que tienen las aseguradoras para seleccionar los riesgos conforme con el artículo 1056 del Código de Comercio. Pues bien, la solicitud/certificado individual seguro de vida grupo deudores consumo y comercial identificada con el No 720292, fue aportada al presente proceso con la contestación de la demanda de la aseguradora demandada (derivado 017), cuyo propósito es el establecer el estado del riesgo, en especial el estado salud del señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.), conforme se evidencia del mismo texto, a través del cuestionario de salud, ya que éste fue propiciado por la compañía de seguros hoy demandada, a sus asegurados a través de la entidad tomadora. Sobre este documento es importante tener presente que la parte demandante lo tachó de falso, ya que su diligenciamiento no había sido realizado por el señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.), a la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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cual se dio trámite en la audiencia inicial del 22 de septiembre de 2022 y se decretaron como pruebas, dictamen pericial grafológico y el testimonio del demandante. Conforme el dictamen pericial del grafólogo RICHARD POVEDA DAZA (derivado 077) y lo mencionado por el mismo experto en la contradicción surtida en audiencia, se logró establecer que la letra plasmada en el documento de solicitud/certificado individual seguro de vida grupo deudores consumo y comercial identificada con el No 720292 no era la del señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.), hecho que además se corrobora con lo mencionado por Laura Katerine Hernández Suarez, asesora que colocó el crédito y seguro objeto de litigio, ya que esta confirmó que ella había diligenciado con su letra el documento a solicitud del asegurado, conforme lo que le iba mencionando el señor BUENO VILLABONA, por lo que el asegurado procedió a firmar el documento dando su aceptación a lo ahí plasmado. En este punto es importante precisar que en el presente proceso no se desconoce que el señor HERNANDO BUENO VILLABONA firmó la declaración de asegurabilidad del seguro objeto de litigio. Así las cosas, el valor de este documento atendiendo a la sana crítica y de su valoración de manera conjunta con los demás elementos demostrativos obrantes en el asunto, se advierte que su contenido obedece a un aspecto contractual en el que participó el asegurado al punto que lo suscribió. Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver una apelación de una sentencia proferida en el trámite de una acción de protección al consumidor financiero en el expediente
2016-0641, del 12 de septiembre de 2017, Magistrada ponente Hilda Gonzalez Neira, dispuso “la falta de diligenciamiento directa no constituye o le resta validez a la declaración de asegurabilidad pues como bien lo ha sostenido la doctrina tal situación en nada cambia la responsabilidad que en caso de incumplimiento del deber que se analiza, el de declarar sinceramente el estado del riesgo, también es cierto de que quien firma la solicitud es el asegurado, de donde se asume que está en un todo de acuerdo con lo consignado en él”. En este sentido, no puede soslayar la Delegatura que las pruebas recaudadas en este trámite, en su conjunto, no le restaron valor probatorio al documento por lo siguiente: La testigo Laura Katerine Hernández Suarez reconoció que ella diligenció la información de la declaración de asegurabilidad, conforme a la información suministrada por el señor BUENO VILLABONA. El perito llegó a la conclusión que el diligenciamiento de esa misma documental no la llevó a cabo el señor BUENO VILLABONA, salvo las x consignadas, de cuales no se pudo establecer autoría. El demandante manifestó en su interrogatorio de parte que no estuvo presente cuando se diligenció y firmó el documento tachado. Todo lo anterior, si bien acreditan el objeto de la tacha incoada, esto es, que la letra contenida en la solicitud/certificado individual seguro de vida grupo deudores consumo y comercial no correspondía al asegurado, deja sin asidero los argumentos en los cuales se finca dicha petición (libelo inicial; pag. 7; der. 000), pues se demostró que la información correspondía al señor BUENO VILLABONA y que él suscribió
el documento. Y es que, cabe memorar sobre la figura del desconocimiento y/o tacha la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC SC4419-2020 del 17 de noviembre de 2020, precisó: “(…) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «(...) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos. El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad (…)”. Siendo así las cosas, no se acreditó que la autoría del mismo no correspondía en su totalidad al actor, de allí que no le reste valor probatorio al documento; sin perjuicio a que como se demostró que no fue diligenciado por el señor BUENO VILLABONA, en consecuencia, no es procedente la aplicación de la
sanción pecuniaria a la que alude el artículo 274 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, encuentra la Delegatura que la información consultada en la solicitud/certificado individual seguro de vida grupo deudores consumo y comercial identificada con el No 720292 contenía elementos importantes o relevantes para el consentimiento de la aseguradora para asumir el riesgo, y que, en consecuencia, consideraba determinantes para la formación del contrato. Dicho documento fue firmado por el señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.) el día 18 de septiembre 2020 hecho que no es discutido por las partes. En dichos documentos se le indagó al demandante, entre otras preguntas, en el siguiente sentido: ¿HA PADECIDO O ESTÁ EN TRATAMIENTO DE ALGUNA ENFERMEDAD RELACIONADA CON
INFARTO AL MIOCARDIO, ENFERMEDAD CORONARIA, TROMBOSIS, ¿O ACCIDENTE
CEREBROVASCULAR, ÉPOCA, ASMA DIABETES, HIPERTENSIÓN, DISFONÍA, DISCOPATÍA?
¿HA SIDO SOMETIDO A ALGUNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA? ¿SUFRE ALGUNA INCAPACIDAD FISICA O MENTAL? ¿SUFRE O A SUFRIDO CUALQUIER PROBLEMA DE SALUD NO CONTEMPLADO ANTERIOMENTE? Interrogantes, que como se aprecia de las citadas documentales, se consignaron de manera negativa al seleccionar frente a la pregunta la casilla “NO”. Ahora bien, atendiendo a que, en el caso en estudio, la reticencia o inexactitud soporte de la objeción deviene de las condiciones de salud no declaradas por el asegurado, el señor HERNANDO BUENO
VILLABONA (Q.E.P.D.), procede este Despacho a verificar la existencia de la información presuntamente omitida y el conocimiento que tuviera el candidato a asegurado sobre esas condiciones, partiendo de lo expuesto por la compañía aseguradora en la contestación de la demanda. En tal sentido, consultada la historia clínica del asegurado, remitida por la compañía aseguradora (derivado 017), la cual no fue desconocida ni tachada por las partes, se tiene que el señor BUENO VILLABONA en consulta en la Clínica Foscal el día 26 de mayo 2008 se estableció como antecedentes del paciente, hipertensión arterial, la cual estaba tratada con medicación de Captopril 50 mg (derivado 017, anexo “HISTORIA CLÍNICA documento Data Window.pdf” folio 32) Además, en el trabajo pericial allegado por el perito Gabriel Duque Posada (derivado 057 folios 3 y 4), el experto informó que en el registro de triage de la Fundación Oftalmológica de Santander del 13 de mayo 2019, se puede evidenciar el antecedente de hipertensión sufrido por el señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.), con manejo de losartan 50 mg cada 12 horas Por consiguiente, se observa que el señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.) desde por lo menos el año 2008 padecía de hipertensión arterial y recibió tratamiento para dicha afección, por lo que se debió en consecuencia responder en el mismo sentido el cuestionarios de salud de la declaración de asegurabilidad que fue suscrita para garantizar sus obligación crediticias, informando los padecimientos
que lo aquejaban; sin embargo, los documentos aparecen resueltos de manera negativa, al quedar contestadas las preguntas sobre su estado de salud en la columna del “NO”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Y en este punto, conviene recordar que el artículo 1058 del Código de Comercio consagra la SANCIÓN POR INEXACTITUD O RETICENCIA, estableciendo no sólo la obligación de: “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, (…). Sino también que: “La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.” En estas condiciones, encuentra la Delegatura acreditada la existencia de una reticencia en la información suministrada en su oportunidad por el señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.), en relación con la citada condición de salud, lo anterior recordando que no es necesario nexo de causalidad entre los padecimientos no declarados y la causa del siniestro. Lo anterior, de acuerdo con lo considerado en sentencia C-232 de 1997, donde el máximo órgano constitucional al explicar el régimen rescisorio especialmente contemplado por el artículo 1058 del Código de Comercio y pronunciarse expresamente sobre su constitucionalidad sostuvo: “Cuando, a pesar de la
infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador”. Además, resulta relevante agregar que la aseguradora no está obligada a realizar examen médico o requerir la historia clínica para verificar una enfermedad que manifestó el actor no padecer, o ratificar un estado del riesgo que fue declarado bajo el supuesto de ubérrima bonae fidei. Sobre el punto, valga la pena traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil en sentencia del 16 de diciembre de 2016, Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, donde se precisó: “No puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada,
exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cuál es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia». Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta”. Así mismo el artículo 1158 de la codificación comercial colombiana se estableció. “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar.” Ahora bien, debe este Despacho insistir en que no toda omisión o inexactitud conlleva a la nulidad del contrato a la que hace referencia el artículo 1058 del Código de Comercio, solo teniendo dicho efecto, aquellas que recaen sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, condición que impone una carga probatoria a la entidad aseguradora que pretenda el citado efecto respecto de una relación aseguraticia, máxime cuando el efecto de la misma, de conformidad con el artículo 1059 de la misma codificación conlleva a que la compañía de seguros tenga el derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.
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www.superfinanciera.gov.co Y ciertamente, como la aseguradora demandada adujo que de haber conocido las condiciones de salud del señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.) se hubiere retraído de asumir el riesgo, o asumirlo en condiciones más onerosas conviene revisar lo acreditado por dicha entidad, a fin de determinar si, en efecto, en el presente asunto se logra acreditar que el proceder contractual de la compañía aseguradora hubiese sido diferente al que tuvo en el marco del contrato de seguro que sirve de base a esta acción. Sobre el particular tenemos que, en el documento denominado POLÍTICAS PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A CRÉDITOS de abril de 2016 actualizada el 30 de marzo 2020, aportado por la entidad financiera demandada (derivado 033 folio 8), la aseguradora demandada tiene contemplado lo siguiente: En cuanto al procedimiento implementado por la aseguradora en los casos en los cuales el cliente declare el padecimiento de una enfermedad, se advierte del documento en el Anexo 6 FLUJO SUSCRIPCIÓN VIDA, que está contemplado un proceso operacional, que inicia a partir del diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad que incluya una manifestación de padecimiento de una afección a efectos de validar la necesidad de realizar valoración médica y determinar si se otorga el amparo con extraprima
o no se contrata con el cliente @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Precisado este procedimiento y particularmente en el caso del señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.), mediante la historia clínica y el dictamen pericial presentado por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se demostró que el asegurado con antelación a la contratación de la póliza que es base de reclamación de este proceso, presentaba una condición especial en su estado de salud, determinante para el consentimiento de la aseguradora, puntualmente por la presencia de hipertensión arterial. En el trabajo del experto, se dejó consignado lo siguiente con relación a las patologías de hipertensión: “Hipertensión Arterial (HTA). La Hipertensión arterial es una patología que aumenta el riesgo cardiovascular y por tanto aumenta la probabilidad de muerte por encima de aquellos pacientes que no la padecen. Se caracteriza por la resistencia que ejercen las arterias al paso del flujo sanguíneo por el deterioro en las paredes de dichos vasos. Esto hace que el corazón se tenga que forzar más para ejercer su función, pudiendo llevar al paciente a presentar complicaciones como infarto agudo al miocardio, infarto cerebrovascular, insuficiencia cardiaca o renal, daño en otros órganos. Adicionalmente, la presencia de esta enfermedad aumenta el riesgo de los pacientes que presenten COVID en cuanto a criticidad y
posible fallecimiento de los mismos.” Asimismo, resaltó la experiencia de la compañía aseguradora demandada en casos similares, por lo cual se aportó tabla estadística de la compañía de los años 2016 al 2021, en los cuales asegurados declararon la patología de hipertensión. En dicha tabla para el año 2020, año en el cual se diligenció la declaración de asegurabilidad del seguro objeto de litigio, se evidenció en la inmensa mayoría de los casos se negó el amparo de incapacidad total y permanente, además se extraprimó el amparo de vida en un mínimo del 50 %. Además expuso en las conclusiones del dictamen que “en caso que el señor Bueno hubiese declarado estos antecedentes, la aseguradora BBVA Seguros, hubiese aplazado la solicitud para pedir exámenes médicos y de laboratorios o hubiese extra primado con un 50% y no se hubiese otorgado el amparo de ITP, solamente si se conociese el diagnóstico de HTA”. (derivado 057 folio 9) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En el mismo sentido, no puede pasarse por alto que en las declaraciones que rindió el medico experto Gabriel Duque en la audiencia del 4 de enero de 2023, al ser indagado sobre la importancia de que la hipertensión y que ya estuviera medicada a la hora de tarifar el riesgo, este respondió que si se hubiese
conocido lo padecido por el asegurado, la calificación del riesgo no hubiese sido como riesgo estándar, sino que se debía aplicar extraprima en un mínimo de 50 % al asegurado en el amparo de vida. Por su parte, de las atestaciones de la testigo Laura Katerine Hernández Suarez, se obtuvo que el asegurado no puso en conocimiento los padecimientos sufridos. En este orden, de la valoración de los elementos de juicio recaudados en el presente asunto, se impone la aplicación del efecto previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio, pues la aseguradora logró acreditar que el asegurado fue reticente, de contera se configuran los presupuestos para declarar fundada la exceptiva “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO DERIVADA DE LA RETICENCIA EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO” y por consiguiente, denegar las pretensiones de la demanda respecto a la aseguradora. En consecuencia, ante la prosperidad del medio de defensa estudiado la Delegatura se releva del estudio de las demás excepciones de mérito formuladas por la aseguradora convocada a juicio a voces de lo dispuesto en el artículo 282 del C. G. del P. Superado lo anterior, procede el Despacho a resolver si con ocasión de los hechos expuestos en la demanda BBVA COLOMBIA S.A. es responsable contractualmente frente al demandante de infringir el deber de información y debida diligencia que le asistía frente al señor HERNANDO BUENO VILLABONA (Q.E.P.D.); con ocasión de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo No. 0013-0158-009620720292 que se amparó con la póliza de vida objeto de la presente acción y si en consecuencia se deben acoger las pretensiones del demandante. Siendo del caso recordar que en tratándose de cargas procesales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, en Sentencias como las C-279 de 2013 y C086 de 2016, las ha definido como “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportuni
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