SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021262681
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021262681
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021262681-053-000
Fecha: 2023-02-23 23:53 Sec.día1521
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021262681-053-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-5133
Demandante : IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA MANANTIAL DE VIDA
Demandados : ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Demandante : ANA VICTORIA CAÑAS ARBOLEDA, representada por el señor EDUARDO SEBASTIAN CAÑAS ESTRADA Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 9 de febrero del año 2023 (derivado 052-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la
Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA La IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA MANANTIAL DE VIDA y ANA VICTORIA CAÑAS ARBOLEDA, representada por el señor EDUARDO SEBASTIAN CAÑAS ESTRADA, por conducto de apoderado, formularon acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., con la que pretende “1. Declarar que dentro de los beneficiarios de la Póliza No. 021278420/0 a cargo de ALLIANZ SEGUROS S.A. y adquirida por LA IGLESIA MANANTIAL DE VIDA, se encuentra la menor ANA VICTORIA CAÑAS ARBOLEDA identificada con Tarjeta de Identidad No. (…) 2. Declarar que se deberá mantener la continuidad otorgada a la menor desde el 26 de diciembre de 2005 conforme a lo plasmado en la Póliza No. 021278420/0. 3. Declarar que la Póliza No. 021278420/0 a cargo de ALLIANZ SEGUROS S.A., y adquirida por LA IGLESIA MANANTIAL DE VIDA, deberá garantizar la cobertura de los “Tratamientos Psiquiátricos”, el cual puede ser afectada por cualquiera de sus Beneficiarios. 4. Declarar que las exclusiones indicadas por ALLIANZ SEGUROS S.A. y adquirida por LA IGLESIA MANANTIAL DE VIDA, no hacen parte del contrato de adquisición de la Póliza No. 021278420/0, al no haberse puesto expresamente en conocimiento de mi mandante y no estar
contempladas las exclusiones dentro de la misma. 5. Que se ordene a ALLIANZ SEGUROS S. A. hacer efectiva la Póliza No. 021278420/0 con el pago y cancelación de los tratamientos requeridos por la menor ANA VICTORIA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CAÑAS ARBOLEDA identificada con T.I. (…)., en el CENTRO CAMPOALEGRE, de acuerdo con los valores a continuación relacionados: Fecha Concepto Valor 12 de marzo de 2021 Abono Campo Alegre $19.000.000 12 de abril de 2021 Abono Campo Alegre $19.000.000 14 de mayo de 2021 Abono Proceso Integral Fundación futuro $14.000.000 16 de junio de 2021 Abono Proceso Integral Fundación futuro $12.000.000 17 de julio de 2021 Abono Proceso Integral Fundación futuro $12.000.000 16 de agosto de 2021 Abono Proceso Integral Fundación futuro $8.000.000 Total $84.000.000 6. En caso de no acceder a la petición número 4, se Ordene a ALLIANZ SEGUROS
S. A hacer efectiva la póliza de seguro con el pago y cancelación de los tratamientos realizando a la menor ANA VICTORIA CAÑAS ARBOLEDA identificada con T.I: (…)., en el CENTRO CAMPOALEGRE, en un equivalente del 50% del valor del tratamiento. 7. En caso de no acceder a ninguna de las dos pretensiones, se Ordene a ALLIANZ
SEGUROS S. A. a garantizar y brindar los servicios médicos y de tratamientos en una Institución Prestadora de Salud dentro de una de las redes del servicio de ALLIANZ SEGUROS S.A., que ostente la misma calidad de servicio del CENTRO CAMPOALEGRE a la menor ANA VICTORIA CAÑAS ARBOLEDA identificada con RC: (…)”, de conformidad con la reforma de la demanda (derivado 012-000) Admitida la demanda y la reforma, fue notificada a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., quien en oportunidad se opuso a las pretensiones mediante la formulación de sendas excepciones de mérito (derivado 017-000), frente a las cuales la parte actora guardo silencio (derivados 019-000 y 020-000) Surtidas las actuaciones correspondientes, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, siendo el Despacho competente para el conocimiento de la controversia planteada en el marco de las atribuciones jurisdiccionales establecidas de manera excepcional en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso derivada de la reclamación de la póliza ALLIANZ MEDICAL GOLD número 021278420/0, y partiendo de los hechos no debatidos establecidos por las partes en la audiencia inicial del 25 de octubre del año 2022 (derivado 037-000), corresponde entonces a la Delegatura establecer si Allianz Seguros De Vida S.A se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar las sumas pretendidas por los demandantes de conformidad con las condiciones de la póliza citada. Para este propósito, atendiendo que la controversia tiene como fuente un contrato de seguro adquirido
por el Iglesia Comunidad Cristiana Manantial del Vida Eterna, cuya existencia y naturaleza no es objeto de debate por los hoy opuestos procesales, téngase de presente que el mismo se encuentra regulada por el título V del LIBRO CUARTO del Código de Comercio – artículos 1036 a 1162-, así como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993). Así como la actividad aseguradora, de interés público constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, a su vez en el Decreto 2555 de 2010, la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor, la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 – Estatuto del Consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones, que el artículo 1056 del Código de Comercio facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, cuando señaló “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Expresión de la citada potestad, lo constituye la determinación de los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las citadas entidades en el momento del otorgamiento o no de las diferentes
coberturas, así como en las condiciones en las cuales estos asumen, pudiendo definir y/o establecer condiciones particulares encaminadas a limitar la cobertura otorgada. Siendo una de las condiciones contractuales reconocidas para delimitar los riesgos otorgados en una póliza de seguros la exclusión de cobertura, la cual conlleva que a pesar de que se materialice el hecho configurativo de riesgo para la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co póliza, no nace un derecho al asegurado o beneficiario frente al citado contrato y, en consecuencia, la correlativa obligación al asegurador de indemnizar o reconocer el valor asegurado. Situaciones que al ser convalidada por el tomador del seguro, y aceptadas por el asegurado, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, a cuyo tenor “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, sin que lo anterior conlleve a la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo pregona el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, y que se derivan de la especial
protección que al consumidor consagra el artículo 78 de la Carta y el interés público que comporta la actividad. Ahora bien, atendiendo el escenario en que se ejerce la acción de la referencia, y partiendo de los planteamientos efectuados por los opuestos procesales en los alegatos de conclusión, es del caso precisar que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza del contrato de seguro, les permiten a las entidades sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección de que da cuenta el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 100 y 184 como en el título I de la Ley 1328 de 2009. Entre ellos lo referente a que las pólizas deben ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones aplicables, así como a las obligaciones de “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos” y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” esto último como lo dispone el artículo 7 de la Ley 1328 de 2009. En efecto, planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010 que “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro
del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Siendo del caso resaltar de la citada decisión en punto de la actividad aseguradora, que la Corte Constitucional, remitiéndose a lo dicho en la sentencia C-409 de 2009, afirmó que el mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento, por parte de la entidad que se dedican profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Situación frente a la cual surge la importancia no solo de la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza sino en el
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www.superfinanciera.gov.co conocimiento que de las mismas se deba otorgar con el fin que los consumidores puedan optar en caso de insatisfacción de las necesidades por emprender las acciones correspondientes. Siendo del caso tener de presente, que el acceso a la información adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho a recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el ya varias veces citado título primero de la Ley 1328, donde a su vez se destaca, dentro de la contratación financiera, la obligación según la cual la información debe ser “cierta, suficiente y oportuna” y, en particular, que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10).
De allí la importancia que, en relación con el contrato de seguro, no sólo de la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas deba brindarse a los consumidores por parte de las entidades aseguradoras, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar, en caso de insatisfacción de sus necesidades, por emprender las acciones correspondientes, sin que tal deber pueda ser delegado en un tercero como pudiera ser el tomador de la póliza. Elemento que asume una especial relevancia en productos como el seguro de salud, en donde no solo está inmerso el derecho de cada persona para acceder a este tipo de servicios en salvaguarda de sus derechos fundamentales como fuera a la salud, sino la posibilidad de conocer y aceptar las condiciones de los servicios a los cuales pudiera tener acceso atendiendo a sus condiciones especiales e individuales. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6° de la norma en comento que dispone: “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. De lo anterior se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes
y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Y es que, en cuanto al deber de información se refiere, se tiene que el consumidor debe recibir información cierta, veraz y oportuna, a fin de menguar el desequilibrio existente entre las entidades financieras y aseguradora con el consumidor financiero. En palabras de la Corte Constitucional: “DERECHO DE INFORMACION EN EL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Prohibición de cláusulas y prácticas abusivas. El acceso completo, veraz y oportuno a la información -que es una condición elemental, inherente a toda actividad de consumoadquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado, a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al estado de indefensión en que se encuentran los usuarios. Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como
una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias”. (Sentencia T-136/13). A lo anterior, ha de sumarse lo referente a la debida diligencia que se requiere de las entidades vigiladas, soportadas en el principio contenido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, en virtud del cual “Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: a) Debida diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas … c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”. Aspecto que ha sido refrendado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en sentencia del 3 de diciembre del 2021, Magistrado Ponente Ricardo Acosta Buitrago, expediente 11001-31-99-003-202001643-01 que conoció en segunda instancia el recurso de alzada contra la sentencia proferida por esta Delegatura en el expediente 2020-1643, al indicar lo siguiente: "1. Esta causa se promovió como una acción del consumidor financiero, luego su análisis se debe agotar con atención a los principios que informan esta clase de asuntos, según lo dispuesto por las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011. En particular se destacan, del Título I de la primera regulación, contentivo del “régimen de protección al consumidor financiero”, que su artículo 3 consagró i) la debida diligencia que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, lo que implica que, en el desarrollo de sus relaciones, “se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas” (literal a) y ii) la obligación de transparencia que les impone “suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigilada” (literal c, ibídem), sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al respecto. A su vez, el artículo 7 asignó a las entidades vigiladas obligaciones en torno al producto que ofrecen, como “suministrar información comprensible y publicidad transparente clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” (lit. c) y “elaborar los contratos y anexos que regulen las
relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación…” (lit. f). Esto encuentra eco en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, al consagrar que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (…)”. Las citadas disposiciones evidencian que “el consumidor ostenta una posición de especial protección en las relaciones jurídicas, cuya salvaguarda debe estar garantizada por el ordenamiento jurídico”, al reconocer “la existencia de asimetrías negóciales asociadas a la dinámica propia del mercado”. Específicamente, sobre el acceso completo, veraz y oportuno a la información, como condición elemental, inherente a toda actividad de consumo, ha dicho la Corte Constitucional que … “adquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado, a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co estado de indefensión en que se encuentran los usuarios. Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de
precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias”. Por otra parte, la Corporación (Corte Constitucional) explicó: “entre los principios que deben regir las relaciones de las entidades financieras y los consumidores, según lo establece el literal a) del artículo 3 de la ley 1328 de 2009, se encuentra el relativo a la debida diligencia. De tal principio se deriva un verdadero derecho subjetivo del consumidor financiero a ser atendido de forma respetuosa. Ello implica que el comportamiento de las entidades financieras debe orientarse a la satisfacción de las necesidades del consumidor de conformidad con la oferta, el compromiso y las obligaciones acordadas”. Así las cosas, no solo se debe estar a las disposiciones que regulan al contrato de seguro, sino a las que establecen las condiciones de la actividad dentro del que se enmarca el de protección al consumidor, demás aplicable en el presente caso, atendiendo a que los actores al ser asegurados y beneficiarios del amparo pretendido tienen la calidad de consumidores. Maxime cuando el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a la parte incumplida la carga de las consecuencias desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”, en cuyo marco se analizará el caso concreto atendiendo la competencia de la Delegatura. Partiendo de lo anterior, visto que la controversia se enmarca en la existencia o no de un siniestro
respecto de las pólizas en controversia, la cual corresponde a la realización del riesgo asegurado conforme al artículo 1072 del Código de Comercio, y atendiendo que el artículo 1077 de la misma codificación establece la carga que tienen tanto el asegurado beneficiario como la aseguradora ante este tipo de planteamientos, siendo así “(…) al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, el Despacho se estará el cumplimiento de las citadas cargas por los opuestos procesales en relación con la póliza de seguro reclamada. Siendo del caso insistir, que atendiendo a que la controversia se formula en términos de la existencia o no de la obligación condicional de la entidad aseguradora con ocasión a la atención medica requerida por la menor Ana Victoria Cañas Arboleda, fundado además en la competencia de la Delegatura en el marco de la acción impetrada, el objeto de esta será el verificar la existencia de un incumplimiento de la aseguradora. Para el efecto, atendiendo que de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio, junto con la confesión, la póliza de seguro es uno de los medios idóneos de prueba de la relación contractual, en el presente caso reposa en la actuación la Póliza 021278420/0 ALLIANZ MEDICAL GOLD, donde funge como tomador Iglesia Comunidad Cristiana Manantial del Vida Eterna y como aseguradosbeneficiarios entre otros la menor Ana Victoria Cañas Arboleda, y en calidad de aseguradora ALLIANZ SEGUROS
DE VIDA S.A., y mediante la cual para la vigencia comprendida entre el 01 de mayo del año 2021 a las 24:00 horas hasta el 30 de abril del año 2022, se otorgó “Sujeto a los términos, deducibles, condiciones y valores asegurados de la presente póliza de seguro de salud, si el beneficiario amparado por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. que para estos efectos se denomina La Compañía, necesitare tratamiento como consecuencia directa y exclusiva de una enfermedad y/o accidente cubiertos por la póliza de seguro de salud y que se inicien con posterioridad a la fecha de su inclusión en esta, La Compañía indemnizará los gastos causados identificados en la tabla de coberturas de la póliza, la cual hace parte integral de este contrato, a través de los profesionales y @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co entidades adscritas en convenio vía autorización de servicios o bajo la modalidad de reembolso si el profesional o entidad no se encuentran adscritos, siempre y cuando el beneficiario amparado tenga contratado éste amparo en la póliza de seguro de salud y así lo especifiquen los límites de cobertura de la tabla de coberturas de la póliza. Se cubrirá la asistencia médica requerida al momento de ocurrir el accidente o enfermedad, siempre y cuando el tratamiento requerido no sea de carácter experimental, que sea científicamente aprobado por las sociedades
médico científicas colombianas y que la póliza se encuentre vigente y no esté en mora en el pago de las primas”, de conformidad con las CONDICIONES GENERALES de del Capítulo II Clausulas del Ramode conformidad con el Módulo 6 “Básico (en red y fuera de red) + Exámenes +Ambulatorio + Medicamentos +Asistenciales” Debiéndose resaltar, que conforme a folio 5 del anexo del escrito introductorio, se encuentra: “(…) “ De lo cual se acredita la cobertura de hospitalización y tratamientos psiquiátricos, este ultimo en red con sublimite “s/condicionado” sin que se tenga precisión del alcance de la citada expresión, y fuera de red ilimitado con deducible del 50%. Siendo del caso resaltar, que de conformidad con el Capitulo V Cláusulas que dependen del riesgo, contenido en el folio 38 de las condiciones allegadas por la demandada al contestar la reforma de la demanda, se presente usuario sin exclusiones particulares y continuidad para el caso de la menor Ana Victoria desde el 26 de diciembre del año 2005. Al respecto, en relación con la actora la misma soporta su carga, con los apartes de la historia clínica de la menor Ana Victoria Cañas Arboleda del INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO CLINICA MONTSERRAT, así como con fotografías de los recibos de caja 2021000743 y 2021001109 en papelería de ICSN CLINICA MONSERRAT con sello de tesorería con fecha 12 de marzo y 15 de abril del año 2021, en los cuales se observa afectación contable por valor total de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) en cada uno de ellos.
A su vez, se encuentra recibos de caja sin numeración de fechas 14 de mayo, 16 de junio, 17 de julio, 16 de agosto, con firma y sello en el aparte de beneficiario de la Fundación Función Futuro del Santi Spiritu, así como resultado de la transferencia efectuada desde la app Davivienda con destino a BBVA por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000), sin que se tenga claridad del destinatario del mismo. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por otra parte, en lo que respecta a las facturas allegadas al plenario por la actora, sin que sea competencia de esta Delegatura en el curso de una acción de protección al consumidor financiero el establecer la validez o no que puedan tener dichas documentales frente al tema tributario, lo cierto que el verificar las inconsistencias plasmadas por las aseguradora en sus alegatos de conclusión, respecto a la fecha de expedición de estas en relación con los periodos de hospitalización intramural de la menor, conlleva a que independiente del tema de tributario o los efectos que eso pueda acarrear
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