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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021263397

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021263397
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021263397-011000

Fecha: 2022-01-19 16:55 Sec.día10457

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021263397-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5141

Demandante : MARINA MENDEZ SALAZAR

Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a

proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARINA MENDEZ SALAZAR, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende se obligue a la aseguradora demandada al pago de la cobertura de incapacidad total y permanente correspondiente a al Seguro de Vida Grupo No. 994000000975

Admitida la demanda, se notificó a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito (derivado 007), dentro de las que se encuentra la de la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio rotulada como “PRESCRIPCIÓN Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INCOADA POR LA DEMANDANTE”, la cual se procede a su estudio, toda vez que la misma a afecta los presupuestos procesales. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la demandante (derivado 009), quien guardó silencio, por lo que vencido el término el expediente ingresó al Despacho como consta en el derivado 010, por lo que ésta Delegatura se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente

a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción para la prescripción ordinaria de 2 años, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria de 5 años; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso tal como se esbozó en la demanda y su contestación, así como en los anexos de los escritos iniciales; el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor

asegurado por la cobertura de incapacidad total y permanente correspondiente al Seguro de Vida Grupo No. 994000000975, donde figuran como tomador COOPERATIVA LABOYANA DE AHORRO Y CREDITO Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co COOLAC LTDA, como asegurada la señora MARINA MENDEZ SALAZAR y como asegurador la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, tal como consta en la demanda y sus anexos. Bajo este contexto, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro por incapacidad total y permanente, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente; observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de notificación del Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado. Al respecto, se desprende del escrito introductorio que la reclamación deviene de la calificación que hiciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante del 60%, que de conformidad a las documentales adjuntas en la demanda en especial la constancia de notificación personal (derivado 000 anexo 1 folio 1), le fue notificado

el 2 de marzo de 2018, siendo esta la fecha en la demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria, tomándose como punto de partida del conteo del término prescriptivo. De lo anterior, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora MARINA MENDEZ SALAZAR para reclamar el pago de la indemnización, no podría superar en principio, el 2 de marzo del año 2020, fecha anterior a la radicación del libelo introductorio que data del 3 de diciembre del año 2021 (Derivado 000). Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito

realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la demandante aportó en el libelo introductorio como prueba documental, escrito de la actora dirigido a la COOPERATIVA LABOYANA DE AHORRO Y CREDITO COOLAC LTDA y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, fechado del 27 de abril de 2018, suscrito por la demandante mediante el cual efectuó reclamación de la cobertura de la póliza No 994000000975 por incapacidad total y permanente (derivado 000 anexo 1 folios 66 y 67) La anterior documental, configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 citado en precedencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 27 de abril de 2018 por lo que al contabilizar el término de dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 27 de abril de 2020. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 3 de diciembre del año

2021 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguros, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INCOADA POR LA DEMANDANTE”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a los contratos de seguros reclamados, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INCOADA POR LA DEMANDANTE”, propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 20 de enero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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