SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021265509
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021265509
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021265509-017000
Fecha: 2022-02-16 12:19 Sec.día5414
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021265509-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5167
Demandante : KAREN JULIETH MARTINEZ BENAVIDES
Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA
Anexos : Demandada 2 : BANCOLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3º del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción
extintiva” (se resalta), visto que se trata de un proceso verbal en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el litigio y sin que resulte necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora KAREN JULIETH MARTINEZ BENAVIDES actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se condene al pago de la indemnización correspondiente a la póliza de seguro No 254007723808, el cual se hizo exigible a
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co partir del fallecimiento del señor FREDY ALFONSO MARTINEZ BENAVIDES (Q.E.P.D.), además la restitución de primas de seguro pagadas, pero no causadas a partir del 7 de diciembre de 2016. Mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se admitió la demanda y se procedió vincular como parte pasiva de la acción a la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., ya que el Despacho advirtió que “de la demanda y sus anexos, que el actor tiene una relación contractual con BANCOLOMBIA S.A., producto del contrato de mutuo y fue en virtud de éste, que el demandante se vinculó con la aseguradora demandada, ya que
fue a través de la entidad financiera que se efectuó la adhesión del actor al seguro objeto de este proceso, siendo dicho establecimiento bancario quien para efectos del perfeccionar el mutuo, adelantó el trámite de vinculación y brindó la información al consumidor sobre el seguro, tal como se desprende de los hechos de la demanda.” (derivado 003). Posteriormente fueron notificadas a las entidades integrantes del extremo pasivo (derivados 006 y 007) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGURO ” (derivado 012), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al Banco BANCOLOMBIA S.A., presentó excepción que intituló como
“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.
Y FALTA DE PRUEBA RESPECTO DEL DAÑO” (derivados 010 y 011), respecto de la cual se procede a su estudio. De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 015), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de proceder al estudio correspondiente, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Precisado lo anterior, es preciso resaltar que conforme lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador impuso como deber a los jueces dictar sentencia anticipada cuando no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. Bajo dicho contexto, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su derecho y sin que resulte necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver la controversia, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, iniciando el estudio con la excepción relacionada con la prescripción alegada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Sobre el particular, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas
ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Frente a la excepción “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra
toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Siendo para el caso oportuno traer a colación la decisión de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013).
En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, visto que la demandante formuló incoa la presente acción en calidad de hermana del señor FREDY ALFONSO MARTINEZ BENAVIDES (Q.E.P.D.), conforme se expone en los hechos de su escrito inicial (derivado 000), y que de conformidad con la información contenida en la solicitud del seguro, la misma figura como asegurada en el contrato aseguraticio objeto de controversia, por lo que se observa Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co que al poderle derivar un derecho ante la obligación condicional del contrato de seguro conforme a los artículos 1080, 1141 y 1142 del Código de Comercio, ostenta la calidad de interesada frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.
En este sentido, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro frente al amparo vida, siendo la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, se encuentra que la actora pretende la afectación del seguro a raíz de la muerte de señor FREDY ALFONSO MARTINEZ BENAVIDES (Q.E.P.D.), el cual, de conformidad a las documentales adjuntas en la demanda, en especial el registro civil de defunción, y que no fue debatida por la pasiva, tuvo lugar el 7 de diciembre de 2016. Partiendo de lo anterior, se encuentra que fue el citado 7 de diciembre del año 2016 en que la demandante debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. En ese orden, si se contabiliza el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio desde la citada fecha, se llega a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la actora para reclamar el pago pretendido no podía superar el 7 de diciembre del año 2018, atendiendo además, a que no se evidencia un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde el fallecimiento del asegurado o que la actora en calidad de acreedor hubiera requerido por escrito a la compañía de seguros como deudor con anterioridad a la mentada fecha, y que pudiera dar aplicación a las causales de interrupción de la
prescripción consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y el artículo 94 del Código General del Proceso. A raíz de lo anteriormente expuesto, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 6 de diciembre de 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada y relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, perse, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, por lo que esta Delegatura centrará su análisis ahora en la excepción titulada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A. Y FALTA DE PRUEBA RESPECTO DEL DAÑO” respecto del Banco
BANCOLOMBIA S.A.
En el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmersa en un contrato de crédito hipotecario de vivienda No. 2273-320179855 con la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., en la cual la
titular de dicho crédito es la demandante y el señor FREDY ALFONSO MARTINEZ BENAVIDES (Q.E.P.D.) figuraba como codeudor, conforme el escrito de demanda y contestaciones con sus respectivos documentales aportadas como pruebas, situación que no fue controvertida por los extremos procesales. Es relevante poner de presente que la Póliza de Vida Grupo Deudores Hipotecario No. 1437440, fungía como respaldó el crédito hipotecario. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, sea este el mutuo o crédito, y que a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código
General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al Banco BANCOLOMBIA S.A. con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda; por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará prospera la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A. Y FALTA DE PRUEBA RESPECTO DEL DAÑO.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada como “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL
CONTRATO DE SEGURO” propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A. Y FALTA DE PRUEBA RESPECTO DEL DAÑO” propuesta por BANCOLOMBIA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co