SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021269448
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021269448
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021269448-011000
Fecha: 2022-01-24 14:30 Sec.día1222
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021269448-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5302
Demandante : ROSARIO EMPERATRIZ BUELVAS GARAY
Demandados : CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ROSARIO EMPERATRIZ BUELVAS GARAY actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende el reconocimiento y pago del valor asegurado de la Póliza de accidentes personales Nº10839, por el amparo de enfermedades graves con el respectivo reconocimiento de intereses.
En su oportunidad, mediante auto del 20 de diciembre de 2021, se admitió la demanda (derivado 003), la cual fue notificada a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 008), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, que serán analizadas en caso de no prosperar. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de
2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias
netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro accidentes personales celebrado entre COMPENSAR como tomadora, ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. como aseguradora y donde fue designada como asegurada la señora ROSARIO EMPERATRIZ BUELVAS GARAY. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados
seguros de grupo - colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. La entidad demandada, argumenta que el contrato de seguro objeto de controversia terminó el 1 de noviembre del año 2018 por decisión de la sociedad tomadora del seguro COMPENSAR, al no renovar el contrato, soportándose en las documentales aportadas con la contestación de la demanda, en especial el certificado individual de seguro de accidentes personales expedida por la aseguradora con respecto a la póliza Nº10839– asegurada ROSARIO EMPERATRIZ BUELVAS GARAY (derivado 008 anexo “Certificado Individual de Seguro .pdf) y la comunicación emitida por la entidad COMPENSAR dirigida a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. manifestando la no renovación de la póliza objeto de
controversia para el año 2019 (derivado 008 anexo “CARTA DE NO RENOVACION COMPENSAR.pdf). En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, aquella de la terminación del contrato de seguro por expiración y no renovación del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar en principio el 1 de noviembre de 2019. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 1 de noviembre de 2019, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso dispuesta en el inciso final del artículo 94, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este
requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la Delegatura no observa propiamente reclamación efectuada por la demandante a la entidad demandada, aunque si se evidencia que el libelo introductorio como prueba documental, escrito suscrito por la parte actora, radicado el 10 de abril de 2019 ante la compañía corredora de seguros solicitando que COLMENA SEGUROS afectara la póliza objeto de controversia por el amparo de enfermedades graves. (derivado 000 folio 12). A pesar de que la comunicación fue dirigida a COLMENA SEGUROS, se observa que la entidad aseguradora demandada dio contestación a la solicitud elevada por la parte demandante el día 21 de agosto de 2019, (derivado 000 folio 13 y 14), por lo que si tomáramos en caso hipotético como escrito que interrumpe la prescripción, la solicitud elevada a COLMENA SEGUROS o la respuesta con objeción emitida por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., tendríamos el mismo resultado ya que la figura de la prescriptiva se vería completamente configurada el 21 de agosto del 2020. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de Diciembre del año
2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término anual contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. como “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 25 de enero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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