SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021270517
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021270517
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021270517-025000
Fecha: 2022-08-16 17:09 Sec.día928
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021270517-025-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5323
Demandante : CLARA LUCIA BELTRAN
Demandados : COOMEVA CORREDORES DE SEGUROS S.A.
Anexos :
BANCO COOMEVA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)3. Cuando se encuentra probada (…) la cosa juzgada”,(se resalta por la Delegatura) procede la Delegatura para Funciones
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora CLARA LUCIA BELTRAN, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO COOMEVA S.A., COOMEVA CORREDORES DE SEGUROS S.A. y COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo en resumen en el crédito de libranza, respecto del cual cuestiona su liquidación, el cobro de las primas de seguro, el reintegro de las sumas pagadas y entrega de paz y salvo (derivado 000), así: : @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 22 de diciembre de 2021 se admitió la demanda solamente en contra de BANCO COOMEVA S.A. y COOMEVA CORREDORES DE SEGUROS S.A., por las razones allá expuestas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Subsiguiente fueron notificadas las entidades demandadas (derivados 004 y 005) quienes en oportunidad
se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló BANCOOMEVA como “COSA JUZGADA” (derivados 016 al 019), y COOMEVA CORREDORES DE SEGUROS S.A. denominó como “EXISTENCIA DE COSA JUZGADA” (derivado 020),las cuales se procede delanteramente a su estudio toda vez que las mismas van dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dichas entidades elevaron otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar estas, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 023), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la
Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Bajo el marco de competencia asignado a esta Superintendencia en ejercicio de la acción de protección al consumidor, se entra a analizar la presente controversia examinando la configuración de los elementos de la cosa juzgada consagrada en el art. 303 del Código General del Proceso, y de vieja data da la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria1. La cual conforme la jurisprudencia tiene por finalidad: “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigioque es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio 1.CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945.
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www.superfinanciera.gov.co de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”2. De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, “No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”3. Por lo anterior, el aludido fenómeno se estructura exactamente con los tres mismos elementos que señalaron los juristas y legisladores romanos4, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes)5. Los dos primeros, vale decir, el objeto y la causa, configuran, bien es sabido, los límites objetivos de la res iudicata; el último, el subjetivo, la semejanza de partes6. Respecto del límite objetivo, que está integrado por el objeto y la causa de la demanda, la jurisprudencia civil los ha desarrollado y delimitado en múltiples providencias7, permitiendo dilucidar los casos que cuentan con zonas grises: El objeto de la demanda es el bien corporal o incorporal8 que se requiere, es decir, las prestaciones o
declaraciones que se reclaman de la justicia9, es el objeto de la pretensión10. Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige)11. Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas. 2 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. En similar sentido: Sentencias de 5 de noviembre de 1969, 2 de marzo de 1976, 30 de junio de 1980, 29 de octubre de 1981, 24 de abril de 1984, 20 de agosto de 1985, 15 de junio de 2000, 14 de febrero de 2001, 12 de agosto de 2003, 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2013, y 8 de mayo de 2014. 3 SC. CSJ. Sentencia de 30 de junio de 1980. 4 Sobre los antecedentes latinos de la figura, véase: CSJ. SC. Sentencias del 26 de agosto de 1944 y del 24 de abril de 1984. 5 La doctrina de la Corte, en torno a los límites de la cosa juzgada, se halla plasmada, esencialmente, en los siguientes fallos, todos proferidos en sede de casación: SC. CSJ. Sentencias de 27 de octubre de 1938; del 26 de agosto de 1944, del 27 de septiembre de 1945, del 24 de febrero
de 1948, del 9 de mayo de 1952, del 31 de marzo de 1955, del 30 de junio de 1980, del 24 de enero de 1983, del 24 de abril de 1984, del 20 de agosto de 1985, del 14 y 26 de febrero de 2001, del 24 de julio de 2001, del 30 de octubre de 2002, del 12 de agosto de 2003, del 5 de julio y del 15 de noviembre de 2005, del 9 de noviembre de 2006, del 10 de junio de 2008, del 19 de septiembre de 2009, del 16 de noviembre de 2010, del 7 de noviembre de 2013 y del 8 de febrero de 2016. 6 Cfr. CSJ. SC. Sentencias de 5 de agosto de 2005; 18 de diciembre de 2009; y 7 de noviembre de 2013. Entre muchas otras. 7 CSJ. SC. Sentencia de 14 de noviembre de 2017. 8 Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “objeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983. Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de 2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 de noviembre de 2013. 9 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952.
10 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013. 11 CSJ. SC. Sentencia de 26 de febrero de 2001. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior12. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga13. La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado14. El criterio cardinal para determinar la configuración de la eadem res, en forma sostenida e invariable lo ha precisado La Corte Suprema de Justicia Sala Civil, se cifra en lo siguiente: “Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la
identidad de objetos. No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo”15. Por causa, de antaño tiene decantado la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, que debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas16, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción17, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones18; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”19. El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior20. La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios21, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga22, con apoyo en qué, al soporte del petitum. De este modo, y en la misma línea, importa precisar, reiterando lo ya dicho por la jurisdicción civil en fallo calendado el 30 de junio de 1980, en el sentido de que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi 12 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. 13 CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010.
14 CSJ. SC. Sentencia de 24 de enero de 1983. 15 CSJ. SC. Sentencia de 27 de octubre de 1938. Reiterada el 12 de agosto de 2003; el 5 de julio de 2005; y el 16 de octubre de 2010. 16 CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. En igual sentido: CSJ. SC. Sentencias de 26 de febrero y 24 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 5 de julio de 2005; 10 de junio de 2008; y del 7 de noviembre de 2013. 17 CSJ. SC. Sentencia de 8 de febrero de 2016. 18 CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. 19 CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948. 20 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 21 CSJ. SC. Sentencias del 31 de marzo de 1955 y del 24 de enero de 1983. 22 CSJ. SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes
fundamentos de derecho. Finalmente, respecto de la identidad de partes, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica23 de los sujetos vinculados al pleito; su fundamento racional consiste, en esencia, en el principio de relatividad de las sentencias, positivizado en el artículo 17 del Código Civil, según el cual, y en línea de principio, la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió24. Al respecto, la Sala Civil del órgano de cierre, ha ratificado y ampliando doctrina anterior, precisando: “ (…) atañe a la posición jurídica o situación jurídica de la parte, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la concurrencia a proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio”25. Identificados tales presupuestos, la providencia adoptada por la autoridad judicial goza de inmutabilidad de lo decidido respecto al litigio, autoridad legal que no es exclusiva de las sentencias, sino que el legislador, en desarrollo de la libertad de configuración legislativo instituyó a providencias como la que
acepta el desistimiento de las pretensiones o la que aprueba una transacción. Aplicadas las anteriores nociones al caso en concreto, resulta inexorable determinar las implicaciones jurídicas en el presente asunto, que se originan con las sentencias proferidas por este despacho el 12 de febrero de 2021 bajo radicado No. 2020265689 y expediente No. 2020-3552 y el 17 de septiembre 2021 bajo radicado No. 2020265689 y expediente No. 2021-3146, ambas dentro del marco de la acción de protección al consumidor financiero presentado por la aquí demandante contra las mismas entidades como sujeto pasivo. De la revisión de los expedientes referidos, resulta incuestionable la participación de los mismos sujetos involucrados en la presente acción, la cual se evidencia con la simple lectura de la parte activa y pasiva, integrada por los sujetos vigilados por esta entidad en razón a la competencia establecida en el art. 24 del CGP y 58 de la ley 1480 de 2011. Ahora para recorrer el elemento objetivo, integrado por la identidad de objeto, definida como el objeto de la pretensión o sobre qué se litiga, se observa que las pretensiones presentadas en los procesos No. 2020265689 y No. 2020265689, son idénticas, ya que están asociadas a la liquidación del crédito de libranza de titularidad de la aquí demandante, así se extrae en los procesos anteriores y éste. Por otra parte, en lo que atañe a la identificación de la causa petendi, hace referencia al por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum, es decir, los fundamentos fácticos o hechos que sustentan las
23 CSJ. SC. Sentencias de 30 de junio de 1980; del 24 de abril de 1984 y del 24 de julio de 2001. 24 CSJ. SC. Sentencias del 24 de abril de 1984, del 24 de julio de 2001; del 5 de julio de 2005; y del 7 de noviembre de 2013. 25 CSJ. SC. Sentencia de 19 de septiembre de 2009. Refrendada el 16 de diciembre de 2010. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co pretensiones, encontrando la Delegatura que los procesos analizados (Radicados No 2020265689 y 2021164136), tiene asiento en los mismos hechos que el presente proceso, la imputación de pagos, la liquidación y los descuentos que se realizaron en la obligación. Por lo anterior, advierte la Delegatura tras un análisis integral de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicadas, que en el presente, se encuentra probada la cosa juzgada con relación a la decisiones proferidas por esta delegatura el día el 12 de febrero de 2021 bajo radicado No. 2020265689 y expediente No. 2020-3552 y el 17 de septiembre 2021 bajo radicado No. 2021164136 y expediente No. 2021-3146, conllevando así a declarar la prosperidad de las excepciones presentadas por las entidades demandadas y denominadas por BANCOOMEVA como “COSA JUZGADA” y COOMEVA
CORREDORES DE SEGUROS S.A. como “EXISTENCIA DE COSA JUZGADA”, conllevando así a negar las pretensiones de la demanda contra dichas entidades, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas por BANCOOMEVA como “COSA JUZGADA” y COOMEVA CORREDORES DE SEGUROS S.A. como “EXISTENCIA DE COSA JUZGADA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de agosto de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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