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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021271004

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021271004
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021271004-053000

Fecha: 2022-06-03 14:56 Sec.día4185

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021271004-053-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5336

Demandante : JOSÉ FERNANDO CARDONA MONTOYA

Demandados : LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso, tal como se anunció en audiencia que tuvo lugar el día 3 de mayo del 2022 (Derivado 051).

I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ FERNANDO CARDONA MONTOYA, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C , entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago del saldo insoluto del crédito terminado en número 3200 para la fecha 9 de marzo de 2020 por un valor de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($30.971.688), haciendo efectivo así el amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida grupo No

AA004765 CERTIFICADO No. AA084267.

Mediante auto del 20 de diciembre de 2021 se admitió la demanda (derivado 002) y procedió la Delegatura a vincular a BANCOOMEVA S.A. como parte pasiva de la acción, puesto que se advirtió que el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co demandante tenía una relación contractual con dicha entidad financiera producto de un contrato de mutuo. Posteriormente fueron notificadas las entidades demandadas (derivado 006 y 007) quienes en oportunidad

se opusieron a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivados 010-013). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado-014), quien se pronunció al respecto en derivado 018, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Bajo el marco de dicha atribución jurisdiccional, la Delegatura entrará a definir si se predica responsabilidad contractual por parte de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C y/o BANCOOMEVA S.A. con ocasión al no reconocimiento y pago del saldo insoluto del crédito terminado en número 3200 por el amparo de incapacidad total y permanente relacionada con la póliza de vida grupo deudores No.

AA004765 CERTIFICADO No. AA084267.

Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que las partes no discuten la existencia de un contrato de crédito “Credimutual” terminado en el No 3200 y una póliza de vida grupo deudores No. AA004765, los cuales tienen regulación en el Código de Comercio, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad aseguradora de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo anterior, de las documentales que reposan en el plenario (radicados 000, 010, 011, 013, 038, 039, 040 y 041), se tiene que la controversia contractual tiene como base el contrato de seguro vida grupo deudor No. AA004765 CERTIFICADO No. AA084267, en él se estableció como tomador COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA y único beneficiario a BANCOOMEVA, como aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C y el señor JOSE FERNANDO CARDONA MONTOYA fungió como asegurado teniendo la calidad de deudor respecto de la obligación financiera identificada con el número 88143200, documentales que no fueron

controvertidas por las partes en el traslado de las mismas, de las que se evidencia que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado por cuenta del riesgo de incapacidad total y permanente, en que la se funda la reclamación de demandante, fue adquirido como seguridad adicional para el otorgamiento del crédito “Credimutual” No 3200, lo que conllevó a que figure como tomador y beneficiario oneroso de la póliza COOMEVA - BANCOOMEVA atendiendo el interés que posee de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Expuesto lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la demanda pretende que se tenga como ocurrencia de la pérdida de capacidad laboral el diagnóstico médico de ASTROCITONA ANAPLASICO GRADO III realizado el 20 enero de 2020 al señor demandante-asegurado, por lo que es del caso atender las condiciones del contrato de seguro que se pretende afectar conforme a las siguientes consideraciones: El amparo contratado por Incapacidad Total y Permanente en la póliza de grupo deudores No AA004765

CERTIFICADO No. AA084267 tiene la siguiente redacción (derivado 039): De conformidad con lo anterior, cumple anotar que el legislador facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración. Prerrogativa que encuentra fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio al siguiente tenor “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Sobre este particular, respecto a la carga que posee el demandante como asegurado, en relación con la acreditación de la ocurrencia del siniestro, téngase de presente que en términos del artículo 1072 del Código de Comercio “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, por lo que se debe establecer cuál es el riesgo asegurado que fue otorgado bajo la póliza objeto de estudio. Ahora bien, la parte activa pretende que se tenga en cuenta la fecha del 2 de enero de 2020 en la cual se efectuó el diagnóstico de ASTROCITONA ANAPLASICO GRADO III al demandante, como fecha para acreditar la pérdida de capacidad laboral, además que el mismo se dio dentro de la vigencia del contrato

de seguro que se pretende afectar. Sin embargo, lo así pretendido no se compadece con la redacción del amparo de incapacidad total y permanente en el que se indica que este se afecta mediante la calificación de un entidad legalmente autorizada para expedirla, llevando así a tener que el diagnóstico médico presentado no corresponde a una calificación de perdida laboral, por lo que no podría tenerse como ocurrencia del siniestro la valoración médica de enero de 2020, ya que el amparo que se pretende afectar establece expresamente la calificación dada por autoridad competente, que para el caso en concreto se efectuó el día 2 noviembre del año 2020 mediante el dictamen No DML 4045434 emitido por Colpensiones dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 50.27% (derivado 000 folio 82-86). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Siendo así las cosas, esto es, que la ocurrencia del siniestro surge de la calificación, en cuanto a la vigencia de la póliza objeto de litigio, las condiciones particulares del seguro objeto de litigio establecen que la permanencia del asegurado está supeditado hasta la finalización de la obligación financiera garantizada (derivado 039) y, en ese sentido, la terminación del contrato de seguro se encuentra ligada a la existencia de la obligación crediticia amparada en concordancia con lo contemplado en el artículo 1045

del Código de Comercio que establece como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, el riesgo y el interés asegurable, siendo este último la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, que para este caso, se reitera, corresponde al crédito “Credimutual” terminado en el No 3200 otorgado por la entidad financiera BANCOOMEVA al señor CARDONA MONTOYA. La precitada normatividad comercial reconoce que la ausencia de alguno de los elementos esenciales conlleva a que el contrato aseguraticio no produzca efecto alguno, de manera que en caso de no subsistir el interés asegurable tiene lugar la terminación del contrato de seguro. Sobre el particular, se tiene que la relación jurídica económica que se encuentra amparada por el contrato de seguro aquí analizado se trata de un contrato de mutuo o préstamo de consumo el cual, se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. A su vez, el artículo 1625 del Código Civil señala que las obligaciones se extinguen “1. Por solución o pago efectivo”. Bajo este contexto, conforme lo mencionado por la parte demandante en su escrito introductorio (derivado 000 hecho noveno), y en la contestación de demanda por BANCOOMEVA, en especial la documental de

Histórico de Pagos de la obligación terminada en 3200 aportada como prueba (derivado 013 “RELAPAGOS CREDIMUTUAL 2888143200. pdf”), se indica que el 9 de marzo 2020 el demandante efectuó un pago de $30.971.688 quedando el saldo a capital en $0.00. De lo expuesto no puede llegarse a una conclusión distinta a que el contrato de mutuo o préstamo de consumo 3200 terminó por pago el 9 de marzo de 2020 y, en ese orden, en esa misma fecha también terminó el contrato de seguro cuyo amparo pretende afectar el demandante ante la ausencia del interés asegurable. Situación que encuentra concordancia además con el hecho de que el señor CARDONA MONTOYA realizó el pago de las primas de la póliza que garantizaba el crédito terminado en número 3200 hasta el 9 de marzo del año 2020, conforme se estableció en certificado de pago de primas aportado por la entidad financiera a derivado 040. En este punto es importante precisar que conforme la naturaleza de la póliza objeto de litigio, el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte

II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. A raíz de lo expuesto, la excepción que la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. intituló como “INEXISTENCIA DE COBERTURA EN FAVOR DEL DEMANDANTE EN LA PÓLIZA VIDA GRUPO DEUDORES No. AA004765 CERTIFICADO No. AA084267 ORDEN POR NO OSTENTAR LA CALIDAD DE DEUDOR – ASEGURADO” está llamada a prosperar, ya que se logró establecer que para la fecha de ocurrencia del dictamen No DML 4045434 emitido por Colpensiones, el señor JOSÉ FERNANDO CARDONA MONTOYA ya no pertenecía al grupo asegurado de la póliza vida grupo deudores No. AA004765 CERTIFICADO NO. AA084267 por terminación del contrato de mutuo, encontrándose así fuera de la cobertura de la póliza de vida grupo deudor objeto de litigio. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada, relevando así a la

Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Superado lo anterior, entra la Delegatura a estudiar las excepciones propuestas por BANCOOMEVA, entre las cuales propuso la que denominó como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y que se fundamenta en que la entidad financiera no está llamada a verificar o no el cumplimiento del contrato de seguro y, por ende, no le compete realizar el pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de vida grupo No AA004765 CERTIFICADO No. AA084267, toda vez que la relación contractual aquí discutida se estableció con la aseguradora más no con la entidad financiera. Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. De conformidad con lo anterior, de las documentales que reposan en el plenario (derivados 000, 010, 011, 013, 038, 039, 040 y 041), se tiene que el tomador del contrato de seguro es COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA y BANCOOMEVA en la calidad de

único beneficiario oneroso, razón por la que la entidad financiera si hace parte del contrato de seguro debatido. Aunado a que, no fue discutido por las partes que el señor JUAN FERNANDO CARDONA MONTOYA se vinculó como asegurado a la póliza de vida grupo deudor a través de BANCOOMEVA, por lo que, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente al demandante, como fuera el contrato de cuenta de crédito “Credimutual” y el de seguros, la entidad financiera tiene los deberes consagrados en la Ley 1328 de 2009 la cual, al estar vigente para la fecha de celebración del contrato. En efecto, no cabe duda para la Delegatura que el demandante tiene el carácter de consumidor financiero frente a la entidad financiera demandada como tomadora y única beneficiaria del contrato de seguro y, en consecuencia, le resultan exigibles los deberes que para la protección de los consumidores estableció el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero y la Ley 1328 de 2009, especialmente el deber de información, ya que de haberse atendido por la entidad financiera demandada, la parte demandante pudo tener la oportunidad de actuar frente al amparo que hoy reclama de manera diferente. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que en un escenario de protección al consumidor como el presente, no se debe desconocer que las entidades vigiladas, adicionalmente, y en cumplimiento con lo dispuesto en el régimen de protección al consumidor, deben atender obligaciones especiales que superan @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co los límites propios de los contratos celebrados en razón a la naturaleza de la actividad que de manera profesional ejercen, particularmente las consagradas en la Ley 1328 de 2009, en sus artículos 7º y 9º, bajo principios de debida diligencia y trasparencia de información que se establecen en el artículo 3º ibídem y en donde se consagra la obligación especial de suministrar información comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna al consumidor financiero acerca de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Debiéndose resaltar que el citado deber tiene como fin el menguar el desequilibrio existente entre las entidades y el consumidor financiero propio de una relación de consumo. De esta forma, las condiciones en las cuales se presenta la comercialización y suscripción del contrato de seguro, así como las tentativas y la información suministrada sobre el mismo, se vuelven elementos relevantes al momento del análisis de un determinado caso particular, en especial en un escenario en donde, el tomador beneficiario del contrato de seguro corresponde a una entidad financiera, toda vez que serán, desde la perspectiva del asegurado, las entidades vigiladas por la Superintendencia quienes definirán el contenido y condiciones de la relación aseguraticia, al punto en que solo le es posible a este el aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas, como ocurre en el presente caso donde el asegurador es LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., el tomador y único beneficiario del seguro es

COOMEVABANCOOMEVA y el asegurado es el demandante. Así las cosas, la entidad financiera tiene deberes de información del seguro desde el momento de su adhesión, por lo que se debe analizar el cumplimiento o no de dicha entidad acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio titulada por BANCOOMEVA como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” Decantado lo anterior, procede la Delegatura a revisar la excepción denominada por BANCOOMEVA como “AUSENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD” teniendo en cuenta los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. En el caso en concreto se evidencia que la controversia está inmersa en un contrato crédito “Credimutual” No 3200 con BANCOOMEVA en la cual el titular de dicha cuenta era el demandante, conforme el escrito introductorio (derivado 000) y la contestación de demanda presentada por la entidad financiera y las

documentales aportadas con esta (derivado 013) del expediente digital, las cuales no fueron tachadas o desconocidas por las partes, situación que tampoco fue controvertida por los extremos procesales. Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se

encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a BANCOOMEVA con ocasión al proceso de afectación del seguro vida grupo deudores No. AA004765 CERTIFICADO No. AA084267 objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de demostración de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, toda vez que el no pago del valor asegurado no es consecuencia del actuar de la entidad financiera, sino que dicha situación no se materializó fue con ocasión a que para la fecha de ocurrencia del siniestro ya había terminado el seguro reclamado, por lo que se declarará la excepción de “AUSENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicha entidad financiera, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por BANCOOMEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. intituló “INEXISTENCIA DE COBERTURA EN FAVOR DEL DEMANDANTE EN LA PÓLIZA VIDA GRUPO DEUDORES No. AA004765 CERTIFICADO No. AA084267 ORDEN POR NO OSTENTAR LA CALIDAD DE DEUDOR – ASEGURADO.”, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción que BANCOOMEVA intituló como “AUSENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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