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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021272158

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021272158
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021272158-011000

Fecha: 2022-02-22 18:23 Sec.día6363

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021272158-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5345

Demandante : MARIA FERNANDA PEREZ MARTINEZ,

Demandados : COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. SIGLA COMERCIAL

"SEGUROS MUNDIAL" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA FERNANDA PEREZ MARTINEZ y el señor LUIS ENRIQUE MORALES BLANCO, actuando a través de apoderado, formularon acción de protección al consumidor financiero en contra de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización del amparo de muerte y gastos funerarios de la póliza de Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT) número 18675383 con ocasión al fallecimiento del menor DIEGO ALEJANDRO MORALES PEREZ (Q.E.P.D) ocurrido el 17 de septiembre del 2018.

Mediante auto del 22 de diciembre de 2021, se admitió la demanda (derivado 002), la cual fue notificada a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de mérito, entre ellas la que tituló como “EXCEPCIÓN: DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.” (derivado 008), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas a desacreditar el derecho que se viene

discutiendo por la parte actora, que será objeto de análisis en el evento que la de prescripción no se encuentre probada. De las excepciones presentadas se corrió traslado a la parte demandante (derivado 012), quien no se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, conforme con los establecido por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de

Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones

jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Conforme con lo anterior, atendiendo que la presente acción corresponde a una controversia netamente contractual de las cuales tiene competencia esta Delegatura el término del año debe contarse desde la terminación del contrato y no, como lo pretende la pasiva, desde la fecha del conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número 18675383 emitido por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., el cual amparaba el vehículo de placa QGU-343; tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en los escritos introductorios, situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado contrato de seguro que de atenerse a lo regulado por el numeral 2 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, conforme a las documentales arrimadas al expediente con los escritos iniciales de las partes, se aportó copia de la póliza SOAT ya referida con antelación (derivado 008 anexo 5 folio 31) y el informe de investigación de siniestro (derivado 008 anexo 13), los cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del trámite procesal; se evidencia que el contrato de seguro objeto de litigio tiene

una vigencia del 11 de abril del año 2018 al 10 de abril del año 2019. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, la de terminación del contrato de seguro por expiración del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al actor para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 10 de abril de 2020. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, ni ésta ha sido demanda por estos hechos, además la Delegatura no encuentra reclamación posterior a la fecha de finalización del contrato de seguro que conllevara la interrupción del término prescriptivo; puesto de las documentales allegadas por la parte actora se tiene que existe comunicación con la que se presentó solicitud de afectación al seguro con fecha del 14 de noviembre del año 2018 (derivado 000 anexo No 1 folio 9), es decir, el reclamo ocurrió antes de que el termino prescriptivo comenzara a contar con la terminación de la vigencia de la Póliza SOAT, siendo inaplicable lo dispuesto por la norma en cita. En este sentido, visto que el libelo introductorio fue radicado el 15 de diciembre del año 2021, se encuentra

que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. como “EXCEPCIÓN: DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que lleva al traste las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción titulada como "EXCEPCIÓN: DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", propuesta por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Revisó y aprobó:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de febrero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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