🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021272342

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021272342
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021272342-028000

Fecha: 2022-04-26 22:48 Sec.día7223

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021272342-028-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5349

Demandante : LINA MARCELA GUALTERO

Demandados : SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LINA MARCELA GUALTERO, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, a través de la cual pretende el pago del amparo de auxilio funerario correspondiente a la Póliza de Accidentes Personales Integral Estudiantil N° 65-681000002093, en la cual fungía como asegurado el señor HAMES ALEXANDER GUALTERO GONZÁLEZ

(Q.E.P.D.).

Mediante auto del 21 de diciembre de 2021 se admitió la demanda (derivado 003) y se notificó debidamente a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. (derivado 006), quien en tiempo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma a través de excepciones de mérito, entre ellas la que @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 008), la cual se procede a analizar anticipadamente, toda vez que aquella está encaminada a afectar los presupuestos para el ejercicio de la acción. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien se pronunció al respecto (derivado 011), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales

que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la citada Ley 1480, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Por otra parte, y para el análisis del medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” debe tenerse en cuenta que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. En ese orden, se tiene que, la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e

inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para tal propósito, no debe pasarse por alto que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de auxilio funerario del contrato de seguro de Accidentes Personales Integral Estudiantil N°. 65-681000002093, donde fungía como tomador UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. y fue designado como asegurado el señor HAMES ALEXANDER GUALTERO GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), teniendo como beneficiarios los designados por el asegurado o los de ley. Sobre el particular, es conveniente precisar que el referido seguro, corresponde a los denominados seguros de grupo, catalogados como colectivos, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Así mismo, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición

de un certificado individual. Consecuentemente, es posible concluir que, pese a que las pólizas colectivas continúen vigentes, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado, siendo a partir de esa finalización -individual-, que debe contabilizarse el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Del mismo modo, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro; y, (iv) la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En el mismo orden, para el presente caso no puede pasarse por alto que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte; por consiguiente, dada la ocurrencia del siniestro el riesgo asegurable deja de existir; y, ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se produce la extinción del contrato. Descendiendo al presente caso, emerge de la misma demanda y de sus anexos, en especial, del hecho segundo del libelo introductorio, el cual no fue discutido entre las partes, que la muerte del asegurado HAMES ALEXANDER GUALTERO GONZÁLEZ, tuvo lugar el 16 de julio de 2017. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor GUALTERO GONZÁLEZ se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago del amparo de gastos funerarios por los hechos base de la

reclamación, a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 16 de julio de 2018 ante la ausencia del riesgo asegurable. Ahora, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo éstas, el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; en estas condiciones, considera @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co la Delegatura que en el presente caso no se acreditó un reconocimiento de la obligación por la aseguradora frente al amparo reclamado o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 16 de julio de 2018, que obedecen a los dos primeros eventos. No obstante, se debe advertir que, aun cuando exista un reconocimiento por parte de la SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. de indemnizar el amparo de muerte por cualquier causa mediante el pago de la suma de $12’500.000, aquél no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción del presente asunto, habida cuenta que el reconocimiento del amparo de muerte es total y completamente

independiente del amparo de gastos funerarios, cuyo reconocimiento y pago se persigue a través de esta acción judicial. Por último, la Delegatura no encontró demostrado que se hubieran presentado reclamaciones posteriores a la fecha de finalización de los contratos de seguro, que dieran lugar a la interrupción del fenómeno prescriptivo; todo lo contrario, las reclamaciones efectuadas por la demandante se presentaron con posterioridad a la configuración de la mencionada prescripción. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 16 de diciembre de 2021 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, resultando próspera la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del contrato de seguro reclamado, relevando por demás a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

Revisó y aprobó:

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...