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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021273708

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021273708
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021273708-036000

Fecha: 2022-09-14 18:00 Sec.día1190

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021273708-036-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5401

Demandante : TRANSINNOVA USME S.A.S. Y SOMOS BOGOTÁ USME S.A.S.

Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA Anexos : Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 2 de septiembre del año 2022 (derivado 035-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA Las sociedades TRANSINNOVA USME S.A.S. y SOMOS BOGOTÁ USME S.A.S., por conducto de apoderado, formularon acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, con la que pretende que se condené a dicha entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a reconocer y pagar a TRANSINNOVA USME S.A.S. la diferencia entre el pago recibido de la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y el valor comercial del vehículo VOLVO B340 R AT 10800CC TD BUS ARTICULADO de placa FVL-136 con cargo a la póliza 844-40-994000000002, junto con los intereses de mora calculados desde el 29 de junio del año 2021; así como a SOMOS BOGOTA USME S.A.S. la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($68.755.120) por concepto de lucro cesante, junto con los intereses de mora calculados desde vencido un mes a partir del día en el cual la aseguradora objetó la reclamación formal en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, con las costas y agencias en derecho. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, fue notificada a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, quien en oportunidad se opuso a las pretensiones mediante la formulación de excepciones previas y de mérito (derivados 007-000 y 800-000), frente a las cuales se pronunció la parte actora (derivado 010-000 y 011-000). Surtidas las actuaciones correspondientes, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, siendo el Despacho competente para el conocimiento de la controversia planteada en el marco de las atribuciones jurisdiccionales establecidas de manera excepcional en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso derivada de la reclamación de la póliza de seguro 844-40994000000002, y partiendo de los hechos no debatidos establecidos por las partes en la audiencia inicial del 12 de julio del año 2022 (derivado 019-000), corresponde entonces a la Delegatura establecer si ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar las sumas pretendidas por los demandantes de conformidad con las condiciones de la póliza citada con ocasión a la afectación del vehículo de placa FLV-136 por los hechos acaecidos 24 de mayo del año 2021. Elementos del contrato de seguro Para este propósito, atendiendo que la controversia tiene como fuente el contrato de seguro adquirido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya existencia y naturaleza no es objeto de debate por los hoy opuestos procesales, téngase de presente que el mismo se encuentra regulada por el título V del

LIBRO CUARTO del Código de Comercio – artículos 1036 a 1162-, así como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993). Así como la actividad aseguradora, de interés público constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, a su vez en el Decreto 2555 de 2010, la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor, la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del Consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones, que el artículo 1056 del Código de Comercio facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos – propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, cuando señaló “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Expresión de la citada potestad, lo constituye la determinación de los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las citadas entidades en el momento del otorgamiento o no de las diferentes coberturas, así como en las condiciones en las cuales estos asumen, pudiendo definir y/o establecer condiciones particulares encaminadas a limitar la cobertura otorgada. Siendo una de las condiciones contractuales reconocidas para delimitar los riesgos otorgados en una póliza de seguros la exclusión de

cobertura, la cual conlleva que a pesar de que se materialice el hecho configurativo de riesgo para la póliza, no nace un derecho al asegurado o beneficiario frente al citado contrato y, en consecuencia, la correlativa obligación al asegurador de indemnizar o reconocer el valor asegurado. Situaciones que al ser convalidada por el tomador del seguro, y aceptadas por el asegurado, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, a cuyo tenor “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ley, la costumbre o la equidad natural”, sin que lo anterior conlleve a la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo pregona el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, y que se derivan de la especial protección que al consumidor consagra el artículo 78 de la Carta y el interés público que comporta la actividad. Ahora bien, atendiendo el escenario en que se ejerce la acción de la referencia, y partiendo de los planteamientos efectuados por los opuestos procesales en los alegatos de conclusión, es del caso precisar

que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza del contrato de seguro, les permiten a las entidades sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección de que da cuenta el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 100 y 184 como en el título I de la Ley 1328 de 2009. Entre ellos lo referente a que las pólizas deben ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones aplicables, así como a las obligaciones de “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos” y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” esto último como lo dispone el artículo 7 de la Ley 1328 de 2009. En efecto, planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010 que “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción

pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Siendo del caso resaltar de la citada decisión en punto de la actividad aseguradora, que la Corte Constitucional, remitiéndose a lo dicho en la sentencia C-409 de 2009, afirmó que el mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento, por parte de la entidad que se dedican profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Situación frente a la cual surge la importancia no solo de la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza sino en el conocimiento que de las mismas se deba otorgar con el fin que los consumidores puedan optar en caso de insatisfacción de las necesidades por emprender las acciones correspondientes. Partiendo de lo anterior, visto que la controversia se enmarca en la existencia o no de un siniestro respecto de las pólizas en controversia, la cual corresponde a la realización del riesgo asegurado conforme al

artículo 1072 del Código de Comercio, y atendiendo que el artículo 1077 de la misma codificación establece la carga que tienen tanto el asegurado beneficiario como la aseguradora ante este tipo de planteamientos, siendo así “(…) al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co responsabilidad”, el Despacho se estará el cumplimiento de las citadas cargas por los opuestos procesales en relación con la póliza de seguro reclamada. Siendo del caso insistir, que atendiendo a que la controversia se formula en términos de la existencia o no del reconocimiento de una indemnización frente al hecho reclamado, y dada la competencia de la Delegatura en el marco de la acción impetrada por la parte actora, el objeto de esta será el verificar la existencia de un incumplimiento de la aseguradora respecto de su obligación principal de reconocer indemnización ante la configuración del riesgo asegurado. Sin que lo anterior pueda conllevar en ningún caso al establecer la existencia o no de incumplimiento de contratos estatales o de concesión, a pesar de los planteamientos efectuados por las partes. Precisado lo anterior, previo al estudio de los medios exceptivos propuestos es del caso partir de las condiciones contractuales establecidas tanto en la Póliza de Seguro de Automóviles 844-40994000000002. Póliza de Seguro de Automóviles 844-40-994000000002 Para el efecto, atendiendo que de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio la póliza de seguro es uno de los medios idóneos de prueba de la relación contractual objeto de debate, en el presente caso reposa en la actuación la Póliza de Seguro de Automóviles número 844-40994000000002, donde funge como tomador, asegurado y beneficiario la NACIONEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, y en calidad de aseguradora ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, y mediante la cual para la vigencia comprendida entre el 2 de junio de 2019 hasta el 9 de febrero del año 2023, se otorgaron el amparo básico y los amparos adicionales de LUCRO CESANTE, GASTOS DE GRUA Y PROTECCION DEL VEHICULO ASEGURADO, y ACCESORIOS (BAÑOS Y AIRES ACONDICIONADOS, EQUIPOS DE SEGUIMIENTO SATELITAL) Y VIDRIOS, de conformidad con los términos, extensiones y limitaciones incluidas en la misma, como se evidencia de la condición PRIMERA contenida en la caratula de la póliza anexo 0 con fecha de expedición del 31 de mayo del año 2019. Sin que se pueda desconocer que la citada póliza es producto de un proceso de licitación adelantado en su oportunidad por la entidad tomadora bajo el proceso MHCP-LP-04-2019, cuyo objeto es “contratar la póliza de vehículos terrestres de transporte público urbano e intermunicipal y embarcaciones fluviales, que los

ampare ante pérdidas totales o parciales provenientes de los actos a los que se refiere el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por los Grupos Armados Organizados (GAO) de acuerdo con su definición y clasificación determinada por el Consejo de Seguridad Nacional”, siendo la misma el marco en el cual se estableció la voluntad e interés de la citada entidad y de conocimiento por la entidad aseguradora desde el momento mismo del conocimiento de los pliegos y de la presentación de la propuesta que posteriormente le fuera adjudicada, como se evidencia de la NOTA DE COBERTURA que reposa con la demanda (anexo 3.1 del derivado 000-000). Razón por la cual, debe traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Subdirectora de Servicios Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicado entrada 1-2021-068860, número Expediente 23015/2021/RPQRSD, en donde, respecto a la condición de asegurado y beneficiario de la póliza en cuestión se precisa: “ASEGURADO Si bien es cierto en la carátula el asegurado es el mismo tomador, el desarrollo de la póliza deja claro que, es la persona cuyo patrimonio se puede ver afectado, directa o indirectamente por un siniestro que, para el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co caso específico se refiere al propietario de un vehículo o embarcación de servicio público, o a aquel que tenga derecho sobre él BENEFICIARIO De otro lado y en lo que respecta al beneficiario, si bien es cierto en la carátula, este es el mismo tomador, el desarrollo de la póliza deja claro que, será el afectado por el siniestro sufrido por el vehículo o embarcación de servicio público, en los eventos descritos en la póliza y si acredita los requisitos en ella establecidos (…) EN CONCLUSIÓN El asegurado será todo aquel que sea propietario o tenga algún derecho sobre un vehículo o embarcación fluvial de servicios público y el beneficiario será el afectado por la materialización del siniestro sufrido por el vehículo o embarcación de servicio público, en los eventos establecidos en la póliza y si acredita los requisitos en ella establecidos, sin perjuicio de las calidades de tomador, asegurado y beneficiario a nombre de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues ello aplica, en consideración a que tales calidades para efectos de la póliza objeto de estudio (de vehículos y embarcaciones de servicios público) no pueden predicarse de una persona indeterminada por la naturaleza de la póliza, es decir, esta siempre debe definir el beneficiario y el asegurado en cabeza de una persona natural o jurídica las cuales se consignan la caratula de la póliza, tal y como ocurre en la que nos ocupa. Se reitera, que en la póliza, a pesar de aparecer como tomador, asegurado y beneficiario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se define claramente en su condicionado el objeto de

la misma, así: “ con sujeción a las condiciones de la presente póliza, la compañía asegura, durante la vigencia de la misma, los vehículos automotores de uso terrestre y embarcaciones fluviales que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados GAO”… lo cual determina por si misma, que los asegurados son los propietarios de los vehículos y embarcaciones de servicio público y/o quienes tengan su derecho y quienes se consideraran, en caso de un siniestro, también como los beneficiarios de la misma. De lo anteriormente planteado es dable afirmar que, los términos y condicionado establecidos en la póliza, están dirigidos claramente a los propietarios de los vehículos y embarcaciones de servicio público como únicos asegurados y beneficiarios de la póliza. Sea del caso resaltar que dentro de sus exclusiones se determina que los vehículos oficiales no tienen cobertura por esta póliza que, a título de ejemplo, serían los vehículos al servicio de este Ministerio, razón por la cual estos cuentan con su propia póliza. Por último, es importante resaltar que esta póliza se viene contratando bajo estos términos desde el año 1992, periodo durante el cual se han surtido las reclamaciones de parte de los beneficiarios (trasportadores) sin que el elemento traído a colación en su misiva haya dado lugar a interpretaciones relacionadas con cobertura o pago de reclamaciones diferentes a la que se especifican en su objeto, el cual es determinado por una norma vigente” (Negrilla ajena al texto original)

Concepto del cual se encuentra, que la misma entidad tomadora del seguro y quien define las condiciones técnicas en las cuales se otorgó la cobertura, reconoce que pese a la identificación del EstadoMinisterio de Hacienda y Crédito Público como parte (tomador) e interesado en el contrato de seguro (aseguradobeneficiario), dada la finalidad perseguida con el seguro, su naturaleza y ramo se encuentran que como asegurados y beneficiarios a los afectados por el siniestro sufrido por el vehículo o embarcación de servicio público, precisando que los mismos corresponden a únicamente “a los propietarios de los vehículos y embarcaciones de servicio público” (fl.12 derivado 010-000). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co A su vez, partiendo de la facultad otorgada a las compañías de seguros para delimitar los riesgos que asumen bajo una determinada póliza de seguro de conformidad con el citado artículo 1056 del Código de Comercio, para el caso en estudio de las citadas documentales se evidencia que el amparo básico se define como “Con sujeción a las condiciones de la presente póliza, la compañía asegura, durante la vigencia de la misma, los vehículos de uso terrestre y embarcaciones fluviales que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamiento, conmociones civiles y/o terrorismo este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados GAO”, condición que es concordante con la NOTA DE

COBERTURA de adjudicación en relación con el amparo de AUTOMOVILES como fuera el bien objeto de reclamación. Definición que debe tener en consideración, además de la citada definición del amparo lo referente a las exclusiones y definiciones de la condición SEGUNDA, dentro de la cual se encuentra: “B. PÉRDIDA TOTAL DE VEHICULOS POR DAÑOS ES LA DESTRUCCIÓN TOTAL DEL VEHÍCULO COMO CONSECUENCIA DE UN ACTO O DE UN HECHO AMPARADO SEGÚN LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA. LA PERDIDA TOTAL SE CONFIGURA SI LA CUANTÍA DE LOS REPUESTOS, LA MANO DE OBRA NECESARIA PARA LAS REPARACIONES Y SUS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO IVA, ASCIENDE A UNA SUMA IGUAL O SUPERIOR AL 75% HASTA EL VALOR ESTABLECIDO EN LA TABLA DE FASECOLDA (INCLUIDO IVA) PARA EL MOMENTO DEL SINIESTRO” A su vez, en relación con el amparo de LUCRO CESANTE, en el literal D se establece: “LUCRO CESANTE ES LA GANANCIA O PROVECHO QUE DEJA DE PERCIBIR EL AFECTADO COMO CONSECUENCIA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHICULO” Por su parte, en las citadas condiciones bajo el título de exclusiones de la cláusula primera de las condiciones de la póliza texto AETMH2019 (fl.4 anexo 3.1 derivado 000-000), en donde en los literales R. y S. se establece “1. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS VEHICULOS (…) R. VEHICULOS QUE

TENGAN COBERTURAS DE PERDIDAS TOTALES Y PARCIALES DONDE EL EVENTO OCURRIDO TENGA AMPARO CON OTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS. S. LOS VALORES DEJADOS DE INDEMNIZAR POR LAS OTRAS ASEGURADORAS, TANTO POR LUCRO CESANTE COMO POR DEDUCIBLE APLICADOS”, siendo estas en las cuales se funda la negativa de la compañía de seguros. Ahora bien, en relación con el planteamiento efectuado por la parte actora en los alegatos de conclusión, en relación con el efecto que sobre la misma otorgaría el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es del caso precisar que como fue expuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante concepto 2019153273 del 4 de febrero del año 2020, soportado en la posición de la Dirección Juridica de la misma entidad, respecto de la ubicación de las exclusiones de la póliza “Se tiene entonces que una estipulación sobre los amparos y exclusiones de la póliza que cumpla también los requisitos de ‘fácil comprensión’, en caracteres tipográficos ‘destacados’ y ‘fácilmente legibles’, debe expresar con claridad, suficiencia y exactitud la extensión del riesgo asumido por el asegurador. Lo anterior se logra de dos maneras: con una descripción positiva en donde se defina el alcance de la protección contratada y, seguidamente, con una descripción negativa, sobre aquellos hechos o circunstancias excluidos en relación con el riesgo asegurado enunciado en la carátula. Definida así la estructuración y el contenido de la póliza, es de advertir que el legislador no restringió la

autonomía negocial de las compañías de seguros en relación con el número de amparos o exclusiones ni respecto de la extensión de su texto, de modo que para dilucidar el debido cumplimiento del requisito alusivo a que ‘Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza’, se debe apelar a la razón práctica y al propósito de la norma que, como se anotó, no es otro que el de garantizar que @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la información sobre los amparos que extiende el asegurador en el respectivo producto, así como las respectivas exclusiones, sea la ‘primera’ que conozca el tomador y/o asegurado, de suerte que le permita formarse una comprensión suficiente sobre la cobertura ofrecida. Bajo esta línea de interpretación, debe entenderse que en aquellos casos en que en consideración al número de amparos y sus respectivas exclusiones, así como la necesidad de ofrecer una descripción legible, clara y comprensible de los mismos, no sea susceptible incorporar todos estos conceptos en una sola página, pueden quedar, tanto los primeros como las segundas, consignados en forma continua a partir de la primera página de la póliza, como lo precisa la instrucción de este Supervisor.” En este sentido, encontrando que la finalidad última de la norma es el conocimiento que el aseguradobeneficiario tuviera de las condiciones del seguro, no se puede desconocer que el contrato base de reclamación no le es ajeno las entidades demandantes quienes con ocasión a la labor que desarrollan

tienen conocimiento de la finalidad propia del citado seguro. Hecho que, a su vez, se debe valorar en concordancia con la finalidad misma del seguro y que de conformidad con la repuesta otorgada por la Supervisora Póliza contrato 9.033 de 2019 Subdirectora de Servicios y de Relación con el Ciudadano Ministerio de Hacienda y Crédito Público (derivado 029-000), se encuentra “Este seguro, constituye un mecanismo de ayuda y protección a los trasportadores que prestan servicio público en desarrollo de la obligación de velar por sus bienes durante el “tránsito o transporte terrestre” como sustento del derecho constitucional a la propiedad privada en caso de ser conculcado por grupos subversivos en las carreteras de Colombia y del siguiente marco normativo histórico y/o vigente:  Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 (…) “No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios” (…)” A su vez, es del caso tener de presente que como se informara en su oportunidad en la citada respuesta dada por la Supervisora de la Póliza “Es importante anotar que el grupo interadministrativo conformado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, INVIAS y Ministerio de Defensa, siempre ha tenido en cuenta la participación activa de los diferentes gremios de Transporte de carga y pasajeros a nivel nacional,

tanto para la estructuración de la póliza que cubriera los riesgos que se presentaban en su momento y durante los diferentes procesos de contratación realizados mediante Licitación Pública, en donde también se convocan a las veedurías, para ejercer los derechos y las facultades que la Constitución y la Ley les atribuyen.” Por lo anterior, partiendo de la condición de las entidades demandantes, del conocimiento que tuvieran de la existencia del seguro reclamado, no se encuentra procedente el planteamiento de ineficacia alegado o el planteamiento mismo de las condiciones de letra del documento, en tanto a que se insiste, se está en presencia de entidades especializadas y profesionales en el sector transporte. Sin que se pueda entender de manera diferente el alcance del contrato con ocasión de las notas periodísticas allegadas en el traslado de las excepciones-. Legitimación en la causa Precisado lo anterior, visto que dentro de los medios exceptivos propuestos por la pasiva se encuentra el intitulado como NO OBSTANTE QUE EL RIESGO ASEGURADO POR LA PÓLIZA NÚMERO 844 – 4099400000002 NO OCURRIÓ, ESTO ES, NO HUBO SINIESTRO, ORA POR NO ENCAJAR LOS HECHOS EN LA COBERTURA, ORA POR HABER OPERADO LA EXCLUSIONES R y S DE LA CONDICIÓN PRIMERA, LAS PRETENSIONES DE SOMOS VINCULADAS AL LUCRO CESANTE, SE HAN FORMULADO SIN TENER ÉSTA INTERÉS ASEGURADO Y, POR CONSIGUIENTE, SIN LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL ACTIVA., la cual se funda en que SOMOS BOGOTÁ USME S.A.S no tiene un interés efectivamente asegurado por el amparo de lucro cesante, en tanto a que el único lucro

asegurado sería exclusivamente el del propietario del vehículo por lo que al no ostentar la condición de beneficiario no tiene legitimación sustancial en causa por pasiva, se debe proceder delanteramente a su estudio. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad. 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. A su vez, el Consejo de Estado en decisión del 18 de mayo del año 2017 del Magisterio Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, soportado en decisiones del 8 de abril del año 2014, dispuso: “En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación

material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” De acuerdo con

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