🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021279286

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021279286
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021279286-076000

Fecha: 2022-09-06 18:12 Sec.día906

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021279286-076-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5467

Demandante : YANIN CEPEDA JARAMILLO

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Anexos : Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir sentencia escrita de conformidad con lo reglado en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, tal como se anunció en audiencia del 23 de agosto del año en curso, en fase de instrucción y juzgamiento, previo compendio de los siguientes: ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y

el artículo 24 del Código General del Proceso, el demandante pretende frente a la aseguradora demandada el pago de la suma de $25’000.000 por concepto de indemnización por el hurto de piezas del vehículo de placa GLT 129 de Bogotá. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el día 22 de agosto de 2021 el vehículo en comento fue objeto de hurto en la carretera que “…CONDUCE DE TOBIA A LA PEÑA EN LA VEREDA EL TABACAL…” en el departamento de Cundinamarca, en donde fue abordado por hombres armados que “desvalijaron” su carro. El actor reportó el siniestro -por pérdida parciala la aseguradora el 30 de agosto de 2021 a la línea #247 y al “evento” le asignaron el número 277751. Agregó, que el 31 de agosto el señor José Guarnizo se comunicó con él, le indagó si contaba con facturas y le manifestó que se pondría en contacto con él; sin @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co embargo, ante la falta de comunicación de las partes, el 16 de septiembre de 2021 nuevamente se comunicó con la aseguradora y en el marco de dicha llamada le fue informado quién sería el asesor designado para atender su caso. Manifestó que, el referido asesor se comunicó con él y le solicitó la documentación que ya había presentado, entre aquella, le pidió factura y certificación bancaria para el respectivo pago, ante lo cual

refirió haber realizado la reparación del automotor y adquirido los repuestos por fuera del país porque no se encontraban disponibles en Colombia, por lo cual no contaba con factura sino, una “…NOTA DE CRÉDITO QUE MANEJABAMOS EN LA FLORIDA…”, la que, según indicaciones del asesor, sería suficiente para el reconocimiento pretendido por el actor. El 19 de septiembre siguiente, nuevamente fue contactado por la aseguradora demandada para reunirse con un funcionario de dicha entidad, con quien finalmente se encontró en el establecimiento de comercio “…ÉXITO CALLE 80” de Bogotá, y se identificó como empleado de “…VALTEC, LETEC ALGO ASI” lo que le causó molestia y motivo por el cual al día siguiente trató de contactarse con el asesor de la aseguradora, pero no lo logró. Añadió que para el 2 de octubre de 2021 se comunicó con la presidencia de la compañía y que el día 4 del mismo mes, recibió comunicación en la cual le pusieron de presente que la factura que presentó presuntamente no contenía información veraz. Ante la falta de y atención a su caso el 5 de noviembre de 2021 se dirigió hasta “…LA TORRE COLPATRIA…” donde le manifestaron que su caso “…QUEDARÁ RESUELTO EL DÍA MIÉRCOLES 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 COSA QUE NUNCA OCURRIÓ…”. Adujo también, que el 18 de noviembre de 2021 su vehículo fue hurtado parcialmente en la región del Catatumbo. Refirió también que tuvo conocimiento el 3 de diciembre del mismo año, en una oficina de Finandina que su póliza fue cancelada por la aseguradora y el día 10 siguiente, recibió comunicación en la cual se objetó

su reclamación. Enterada de la acción instaurada en su contra, la convocada a juicio se resistió a las pretensiones del demandante, efecto para el cual formularon las siguientes excepciones de mérito: Primera: falta de legitimación en la causa por activa – la póliza de seguro de automóviles N. 1094084 expedida por Axa Colpatria Seguros S.A. no contempla derecho a indemnización o cifra de devolución alguna a favor del Sr. Yanin Cepeda Jaramillo– solicitud de sentencia anticipada.

Segunda: ausencia de siniestro en los términos de la cláusula 1.4 de las condiciones generales aplicables a la póliza de seguro de automóviles No. 1094084.

Tercera: inexistencia de obligación en cabeza de Axa Colpatria Seguros S.A. - ausencia de reclamación debidamente configurada por parte del Sr. Yanin Cepeda Jaramillo en los términos del artículo 1077 del

Código de Comercio.

Cuarta: caducidad del derecho a la indemnización en los términos del artículo 1078 del C.Co.

Quinta: ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante – subsidiariamente: tasación excesiva de los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Sexta: (subsidiaria) inexistencia de obligación de pago de intereses moratorios a cargo de Axa Colpatria

Seguros S.A.

Séptima: inexistencia de obligación de Axa Colpatria Seguros S.A. por la configuración de exclusiones previstas para la póliza de seguro de automóviles.

Octava: pleno cumplimiento de las obligaciones y deberes a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A.– Mi mandante brindó información transparente, completa, suficiente, clara, veraz, oportuna y verificable.

Novena: incumplimiento de las buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero a cargo

del Yanin Cepeda Jaramillo. Décima (subsidiaria): sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en la póliza de seguro de automóviles No. 1094084. Del trámite procesal La demanda se admitió el 31 de diciembre de 2021 (derivado 2); el 4 de enero del año en curso se notificó de la acción a la aseguradora convocada a juicio (derivados 5 y 6) y el 18 del mismo mes, la demandada presentó escrito de contestación (derivados 7 y 8). De la oposición formulada por AXA COLPATRIA S.A. se dio traslado al actor, quien el 25 de enero de 2022, presentó copia de información contenida en el Registro Único de Víctimas Ley 1448/2011 para la acreditación de los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y secuestro; así mismo realizó una actualización datos personales y ser notificado vía celular (derivado 10). El 7 y el 21 de febrero siguientes, el apoderado de la parte demandada allegó al expediente las respuestas a los derechos de petición que presentó como prueba de sus excepciones (derivados 14 y 18).

Mediante auto del 10 de marzo de 2022, se tuvo por contestada oportunamente la demanda, se convocó a las partes a audiencia en los términos del artículo 392 del C. G. del P., se dispuso comunicar a las partes de la citación a audiencia; y, se ordenó a la Secretaría "la notificación por el medio más expedito al demandante, advirtiéndole, además, que de no contar con medios de acceso para la consulta del expediente puede acudir a la Secretaría de la Delegatura en donde se le facilitará un equipo de cómputo para tal propósito” (derivado 21) El 16 de marzo de 2022 se rindió informe secretarial de comunicación telefónica con el demandante que se estableció para notificarle de la decisión que convocó a las partes a audiencia (28 de abril 2022) en los términos art. 392 C.G.P. (derivado 26). El 25 de marzo del año en curso, se ordenó poner en conocimiento del Ministerio Público la condición de víctima del conflicto armado -L. 1448/2011acreditada por el demandante en el curso del proceso. (derivado 27). El 28 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia del artículo 392 del C. G. del P. virtual a través del aplicativo tecnológico Microsoft Teams. El demandante insistió en que se tuviera en cuenta su condición de víctima de secuestro, amenaza y desplazamiento forzado y puso de presente su intención de continuar el trámite judicial con la asesoría de profesional del Derecho. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Seguidamente se dispuso la suspensión de la diligencia (i) para garantizar que el demandante pueda asistir acompañado de apoderado judicial y para (ii) informar nuevamente al Ministerio público de la condición del demandante y de considerarlo pertinente intervenga en el curso del proceso. (derivado 32). El 7 de junio de 2022 se reanudó la audiencia del artículo 392 del C. G. del P., (El demandante asistió a las instalaciones de la SFC, la aseguradora compareció de manera virtual a través del aplicativo tecnológico Microsoft Teams). Instalada la audiencia el demandante informó que "por consejo del Gaula de la Policía Nacional" no asistió con apoderado. Manifestó contar con los recursos económicos para contratar un abogado que lo represente. No aceptó designación de apoderado de amparo de pobreza (a partir del min. 21:00 de la grabación). Seguidamente en la misma diligencia, se agotaron las etapas de CONCILIACIÓN; INTERROGATORIOS DE LAS PARTES; FIJACIÓN DE HECHOS PROBADOS, POR PROBAR Y EL LITIGIO y se cerró con el DECRETO DE PRUEBAS (derivado 35). Entre el 13 de junio y el 18 de agosto de 2022 en el periodo probatorio se remitieron comunicaciones y se recibió la información documental de las pruebas decretadas en la audiencia del 7 de junio de 2022, se incorporaron al expediente y estuvieron a disposición de las partes (derivados 37 a 73).

El 23 de agosto de 2022 se continuó con la audiencia del artículo 392 del C. G. del P., (el El demandante asiste a las instalaciones de la SFC, la aseguradora comparece de manera virtual a través del aplicativo tecnológico Microsoft Teams). Se realizó la instalación de la audiencia, en el marco de la cual ser recibieron los testimonios de Josué Villaveces Murillo. Nancy Stella González y Deiby Torres, se recibieron alegaciones finales de las partes y en virtud de lo previsto en el artículo 373 del C. G. del P. la Delegatura anunció el sentido de fallo que se proferiría en esta acción. CONSIDERACIONES Reunidos a cabalidad los denominados presupuestos procesales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a resolver en derecho la controversia promovida -en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero de la que da cuenta el artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011por YANIN CEPEDA JARAMILLO, en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, pues la demanda se ajusta a los mínimos requisitos de forma exigidos por la ley; esta Delegatura tiene competencia para decidir el litigio; las partes tienen capacidad jurídica tanto para ser sujetos de derechos y obligaciones, como para actuar en el proceso y no existe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta este momento. En el mismo orden se debe precisar que de conformidad con lo previsto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con

las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En primera medida y como quedó definido el objeto del litigio, para resolver esta controversia es necesario determinar si AXA COLPATRIA SEGUROS S.A se encuentra contractualmente obligada a reconocer el amparo de “PÉRDIDA PARCIAL POR HURTO” reclamado por el demandante, conforme a las coberturas @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co de la póliza de seguro de automóviles No. 1094084, por medio de la cual se amparó el vehículo de placas GLT 129 en la cual funge como tomador y beneficiario a Banco Finandina S.A. y asegurado al accionante. Para el efecto, atendiendo que la actividad aseguradora, se encuentra regulada dado el interés público que les asiste, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la Delegatura se estará para su estudio tanto a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (artículos 1046 al 1162), así

como en lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 – Estatuto del Consumidor-. En este orden y como quiera que la exceptiva formulada por la aseguradora demandada, denominada “…falta de legitimación en la causa por activa – la póliza de seguro de automóviles N. 1094084 expedida por Axa Colpatria Seguros S.A. no contempla derecho a indemnización o cifra de devolución alguna a favor del Sr. Yanin Cepeda Jaramillo– solicitud de sentencia anticipada”, se soportó básicamente en que “…el beneficiario a título oneroso de la cobertura es Banco Finandina S.A. BIC de modo que es esta la persona legitimada para obtener el pago de la suma asegurada y no otra, de lo cual se deriva que ni el deudor del crédito, ni sus herederos, ni terceros que hayan venido pagando el crédito en su nombre, ni eventuales garantes de la deuda, pueden exigir tal pago para sí o para otros.” (negrilla original del texto) y en que “…es Axa Colpatria quien determina si remplaza las piezas presuntamente hurtadas o indemniza por el valor de las mismas. Sin embargo, en el presente asunto se ha omitido ese derecho que le asiste únicamente a Axa Colpatria, esto en consideración a que el Sr. Yanin Cepeda Jaramillo pidió el reembolso de manera unilateral sin esperar el concepto de la compañía,

transgrediéndose así los derechos de esta”, se procederá a su estudio con antelación a los demás medios de defensa, pues en últimas controvierte la legitimación en la causa por activa en el presente asunto y a su vez se encaminó a atacar los presupuestos para el ejercicio de la acción. Al respecto, es del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva ( Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139). De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso y las normas citadas, encuentra esta Delegatura que el demandante ejerció la presente acción en calidad de asegurado, está despejado que le asiste interés para reclamar la afectación del contrato de seguro base de esta acción, porque a pesar de que nos encontramos en este asunto ante un beneficiario oneroso de la póliza, esta condición puede en algunas oportunidades, desplazarse en su ejercicio a otras personas, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación, ahora le involucra y afecta su patrimonio, como en el presente caso, dada la calidad de propietario del vehículo objeto del amparo

otorgado en la póliza que es materia de esta acción. Situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Por consiguiente, si la legitimación en la causa que se exige para la promoción de la acción de protección al consumidor, radica en que la controversia contractual planteada lo sea entre un consumidor financiero y una o varias entidades vigiladas, a no dudarlo la primera de tales calidades, puede predicarse del @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co demandante, esto es, la persona a quienes le asiste un interés legítimo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la aseguradora, razón suficiente para declarar no probada la excepción intitulada como “…falta de legitimación en la causa por activa – la póliza de seguro de automóviles N. 1094084 expedida por Axa Colpatria Seguros S.A. no contempla derecho a indemnización o cifra de devolución alguna a favor del Sr. Yanin Cepeda Jaramillo– solicitud de sentencia anticipada”. Para entrar al estudio del caso es preciso mencionar que el legislador facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo a unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad

aseguradorapudieran éstas asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración. Prerrogativa que encuentra fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio el cual dispone “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Bajo el mismo derrotero, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente el contenido del contrato de seguro y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Ahora bien, ni la facultad dada por la ley a las aseguradoras para la delimitación de los riesgos que ha de amparar, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, permiten a la compañía aseguradora sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Entre ellas, el deber de información predicable de dichas entidades vigiladas, conforme lo pregona el literal c del artículo 7 de la Ley 1328 de

2009, y que por virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y artículo 871 del Código de Comercio, se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este orden, atendiendo al bien sobre el que recaerían los riesgos asumidos por la compañía de seguros y el interés que se ampara con el mismo, se está frente al amparo reclamado en presencia de un seguro de daños, frente a los cuales asume relevancia lo establecido en los artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio, en virtud de los cuales el contrato es de mera indemnización y jamás podrá constituir fuente de enriquecimiento, por lo que dentro de los límites de la suma asegurada, la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado al momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Superado lo anterior, visto que no es un hecho debatido entre los opuestos procesales la existencia del amparo reclamado, corresponde a la Delegatura analizar si se encuentran acreditadas las cargas asignadas a cada uno de los extremos contractuales de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual corresponde “…al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso...El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, además fundado en el 167 del Código General del Proceso. Y es que tratándose de cargas procesales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recogida en

varias ocasiones por la Corte Constitucional, en decisiones como el auto del 17 de septiembre de 1985 de Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, Sentencias C-279 de 2013 y C086 de 2016, son @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”, la cual para el caso del contrato de seguro, corresponden con las condiciones aplicables al hoy demandante, así como la definición del amparo con las limitaciones invocadas por la pasiva. Sobre este particular, respecto a la carga que posee el demandante como asegurado, en relación con la acreditación de la ocurrencia del siniestro, debe tenerse en cuenta que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, por lo que se debe establecer cuál es el riesgo asegurado que fue otorgado bajo la póliza objeto de estudio. Con el fin de resolver este interrogante, el artículo 1046 de la misma codificación comercial dispone que el contrato de seguro se “probará por escrito o por confesión” precisando que el documento contentico del

contrato de seguro se denomina póliza, y el cual conforme a lo establecido en los artículos 1047 y 1048 debe expresar además de las condiciones generales “9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo” y “11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.”, partiendo de la misma la solicitud firmada por el tomador; y, además, teniendo en cuenta los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. Pasan a estudiarse los medios de defensa formulados por la aseguradora, y se precisa que se estudiará la exceptiva de “…ausencia de siniestro en los términos de la cláusula 1.4 de las condiciones generales aplicables a la póliza de seguro de automóviles No. 1094084” la cual se fundamentó, básicamente en que “…que los presuntos daños sufridos por el vehículo de placa GLT129 no se enmarcan dentro de la realización del riesgo asegurado bajo el amparo de pérdida parcial por hurto, al no configurar un siniestro en los términos del artículo 1077 del C. Co y la cláusula 1.4. de las condiciones generales aplicables a la póliza, debido a que los presuntos daños o perdida no se encuentran probados.”, conjuntamente con el medio de defensa intitulado “…inexistencia de obligación en cabeza de Axa Colpatria Seguros S.A. - ausencia de reclamación debidamente configurada por parte del Sr. Yanin Cepeda Jaramillo en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio”, el se argumentó, en síntesis, en que “…la parte actora no ha cumplido con la obligación de acreditar un siniestro ante Axa

Colpatria Seguros S.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1077 del C.Co, puesto que el demandante no ha probado el supuesto daño, particularmente el valor de los repuestos y/o de la reparación, motivo por el cual es imposible hablar de un siniestro, y en consecuencia, tampoco se puede hablar de obligación indemnizatoria a cargo de mi mandante”, por tener base argumentativa que guarda relación. Para este propósito, visto que la presente acción deviene del proceso de afectación del seguro que fue otorgado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y que amparó el vehículo de placas GLT 129 para el 22 de agosto de 2021 por la materialización del siniestro de pérdida parcial por hurto, se procede al análisis del cumplimiento de las referidas cargas de las partes de acuerdo con las pruebas legal y oportunamente recaudadas en este trámite. Al respecto y, con el fin de verificar la carga del asegurado, se encuentra que la póliza de seguro de automóviles No. 1094084 amparó el vehículo de placas GLT 129, y en dicha póliza se tiene como tomador y beneficiario a Banco Finandina S.A. y asegurado al señor YANIN CEPEDA JARAMILLO. En el citado contrato de seguro se otorgó entre otros, el amparo de “1.4. PÉRDIDA TOTAL O PÉRDIDA PARCIAL DEL VEHÍCULO POR HURTO O HURTO CALIFICADO”, definido así: “ES LA DESAPARICIÓN PERMANENTE DEL VEHÍCULO COMPLETO O LA PÉRDIDA O DAÑO TOTAL O PARCIAL DE LAS

PARTES O ACCESORIOS FIJOS, NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO NORMAL DEL

@SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co VEHÍCULO, A CAUSA DE HURTO O HURTO CALIFICADO O SUS TENTATIVAS. SE CUBRE BAJO ESTE AMPARO LA DESAPARICIÓN QUE SUFRAN LOS EQUIPOS DE SONIDO, DE CALEFACCIÓN U OTROS ACCESORIOS O EQUIPOS NO NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO NORMAL DEL VEHÍCULO, POR HURTO O HURTO CALIFICADO O SUS TENTATIVAS, SIEMPRE QUE TALES ACCESORIOS O EQUIPOS SE HAYAN ASEGURADO ESPECÍFICAMENTE.” En tal sentido, para soportar la ocurrencia del siniestro, el actor aportó con la demanda el FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL – CONOCIMIENTO INICIAL de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 28 de agosto de 2021, en donde puso en conocimiento de las autoridades el “HURTO CALIFICADO ART. 240 GRAVADO POR LUGAR DESPOBLADO ART. 241 C.P. Modo de operación del delito: ARMA DE FUEGO”, en los siguientes términos:

¿COMO LE PASÓ?

EL DOMINGO 22 DE AGOSTO DE 2021 HACIA LAS 12:30 A 1 DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA EN UNA CARRETARA QUE CONDUCE DE TOBIA A LA PEÑA EN LA VEREDA EL TABACAL, ME QUEDÉ

VARADO AHÍ Y A ESA HORA LLEGARON 4 INDIVIDUOS EN UN VEHÍCULO AUTOMOVIL ROJO, DE PLACAS RZF743, MARCA CHEVROLET, LOS SUJETOS SE BAJARON DEL VEHICULO CON ARMAS DE FUEGO, NOS ENCAÑONARON A MI Y OTRO AMIGO ANTONIO PINEDA Y PROCEDIERON A DESVALIJAR EL CARRO, MI CARRO ES UNA CAMIONETA RAV 4, MARCA TOYOTA DE PLACAS GLT129 DE BOGOTÁ, COLOR GRIS, DEL CARRO SE LLEVARON: EL COMPUTADOR DEL MOTOR, EL RADIO, TRAS -SICLLANTAS CON SUS RINES Y LA BATERÍA DEL CARRO, TAMBIÉN NOS ROBARON LOS CELULARES EL MIO UN HUAWEI MATE 30 MAX, COLOR NEGRO, OPERADOR CLARO, POSPAGO, NUMERO 3144259480, (YA ESTÁ REPORTADO EN CLARO) AVALUADO EN $3.000.000, EL OTRO CELULAR DEL SEÑOR ANTONIO PINEDA ERA UN IPHONE 11 PRO MAX, COLOR NEGRO, OPERADOR CLARO, POSPAGO, NÚMERO 3108562103 (YA ESTÁ REPORTADO), AVALUADO EN $4.000.000, UN MALETÍN CON DOCUMENTOS Y LA PLATA QUE LLEVABAMOS MAS O MENOS $1.500.000, ELLOS IBAN CON TAPABOCAS Y CACHUCHAS, DOS DE ELLOS ERAN MORENOS, MAS O MENOS DE 1.80 METROS DE ALTOS, UNO ERA DELGADO Y OTRO MAS ACUERPADO, DE MAS O MENOS 1.50 METROS DE ESTATURA, NO INTERVINO NINGUNA

AUTORIDAD PORQUE ESO SUCEDIÓ EN CARRETERA Y SE LLEVARON NUESTROS CELULARES Y LA CASA MAS CERCANA ESTABA A MAS O MENOS 3 KILOMETROS. LAS PARTES DEL VEHICULO CUESTAN MÁS O MENOS $30.000.000. LA CAMIONETA ES MARCA TOYOTA, MODELO 2020

AVALUADA EN $120.000.000 Y ESTA ASEGURADA CON SEGUROS COLPATRIA.

Por otra parte, debe memorarse que, en el asunto objeto de estudio el actor solicitó el reembolso de los gastos en los que presuntamente incurrió para la reparación del vehículo amparado con la póliza que es base de esta controversia, luego es relevante para el análisis de dicha pretensión advertir que, en el interrogatorio de parte, el actor manifestó haber realizado las reparaciones del automotor por cuenta propia, circunstancia que resulta importante de este caso, habida cuenta que, si la póliza materia de controversia corresponde a un seguro de daños, la indemnización derivada de la misma tiene por objeto reestablecer el detrimento patrimonial sufrido. En esta media, si la inconformidad del accionante deviene del incumplimiento de la obligación condicional de la póliza, por el no reconocimiento de amparo de perdida parcial del vehículo asegurado, no puede perderse de vista que a voces de lo dispuesto en el artículo 1110 del Estatuto Mercantil, en seguros como el que es materia de estudio, a criterio del asegurador “La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada...” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...