SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022003703
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022003703
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022003703-025000
Fecha: 2022-04-06 15:08 Sec.día1580
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022003703-025-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0061
Demandante : DIVER ALEXANDER PAPAMIJA BERMEO
Demandados : VIDALFA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”
(destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DIVER ALEXANDER PAPAMIJA BERMEO, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y BANCO POPULAR S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de la cobertura de incapacidad total y permanente correspondiente al Seguro Vida Grupo Deudores No GRD-464. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, mediante auto del 28 de enero de 2022, se admitió la demanda (derivado 007), y fue notificada a las entidades convocadas al presente juicio (derivados 010 y 011) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito. En el caso de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se encuentra que, entre sus medios de defensa, formuló aquel que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” (derivado 016), el cual se procederá a analizar delanteramente, atendiendo a que la consecuencia de su reconocimiento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de esta acción. Por su parte, BANCO POPULAR S.A. se pronunció en tempestivamente y también se opuso a la
prosperidad de las pretensiones del accionante, efecto para el cual formuló las excepciones que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL BANCO POPULAR”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL DEMANDANTE” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” (derivado 014). De los medios de defensa formulados por las demandadas, se corrió traslado al actor (derivado 017), quien se pronunció al respecto (derivado 021), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la citada Ley 1480, ha denominado Acción de
Protección al Consumidor. Por otra parte, y para el análisis del medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” debe tenerse en cuenta que la ley define la prescripción
como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. En ese orden, se tiene que, la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo, que generen incertidumbre e inconformismo. En armonía con lo expuesto, el Estatuto Mercantil en su artículo 1081 consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca este fenómeno extintivo, sino también se precisa desde cuándo debe empezar a contabilizarse el término para su configuración. En este precepto normativo se prevé que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas
y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ, Sala de Casación Civil, M. P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, abril 4 de 2013).
En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los plazos prescriptivos, en la misma se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Aplicados los preceptos normativos y el criterio jurisprudencial al presente asunto se tiene que, esta controversia está dirigida al reconocimiento de una indemnización por la ocurrencia de un siniestro, siendo éste la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que, la acción con la que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita, al haber transcurrido dos años desde la fecha de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, esto es desde el 9 de mayo de 2018. Al respecto, se desprende del escrito introductorio que la reclamación deviene del dictamen No 1058969635-2589 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual se le decretó al señor DIVER ALEXANDER PAPAMIJA BERMEO una pérdida de capacidad laboral
equivalente al 54.03%; el cual, de conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito introductorio y, en especial, según da cuenta la propia documental adosada a la demanda (derivado 000 folios 8 al 17), le fue notificado el día 9 de mayo del año 2018, tal y como puede corroborarse del documento denominado “NOTIFICACIÓN PERSONAL”, se itera, aportado como prueba por el mismo accionante (derivado 000 folio 6); luego, se tiene que, en dicha fecha el demandante tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido para la configuración de la prescripción ordinaria. En estas condiciones, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada data, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor PAPAMIJA BERMEO para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co principio, el 9 de mayo del año 2020, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio, pues la demanda se presentó el 7 de enero del año 2022. No obstante, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso,
siendo éstas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 9 de mayo de 2020, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la demandante aportó en el libelo introductorio como prueba documental, escrito fechado del 15 de mayo de 2018, suscrito por la demandante, mediante el cual solicitó fuera reconocido y pagado el seguro objeto de controversia en razón de la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y en un porcentaje superior al 50 %, documento que fue radicado ante el BANCO POPULAR S.A. el 16 de mayo de 2018 (derivado 000 folio 116) De la documental anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante a través del
escrito presentado al BANCO POPULAR S.A., se configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 16 de mayo de 2018 por lo que al contabilizar el plazo de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 16 de mayo de 2020. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión del término de prescripción, no puede pasarse por alto que el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispuso que “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive, siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución
0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debió presentarse a más tardar el 10 de junio del año 2020. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 7 de enero de 2022 (derivado 000); se encuentra que, para la citada fecha, había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondiente al plazo prescriptivo en materia de contratos de seguros, por lo que en el presente asunto, por lo que se configuró la prescripción alegada, resultando próspera la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la aseguradora convocada a juicio. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, por lo que esta Delegatura centrará su análisis
en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCO POPULAR S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto, se evidencia que en la controversia está inmerso el contrato de crédito de libranza terminado en 5281 con el banco demandado, obligación que fue asumida por el demandante, conforme se mencionó en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación a la misma (derivado 014). En punto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesaria la comprobación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual previó que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se
encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO POPULAR S.A., con ocasión del proceso de afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, tornándose inexistente cualquier nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no concurren los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente irrogado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la probada la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO POPULAR S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar los otros medios exceptivos propuestos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO POPULAR S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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