SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022008607
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022008607
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022008607-121000
Fecha: 2023-02-15 17:33 Sec.día1131
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022008607-121-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0148
Demandante : ROBERTO PEREZ AZUERO
Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Anexos : Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 1 de febrero del año 2023, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ROBERTO PEREZ
AZUERO, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, con las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se obligue a AXA Seguros de Vida Colpatria a pagar la indemnización del Contrato de Seguro del Crédito Hipotecario por la suma de $54.568.645,74 indexado a la fecha $244.254.432,38 (Adjunto Total Perjuicio #3 (1) – Ítem 1 y Total Perjuicio 1.1.) por el amparo de incapacidad total y permanente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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2. Que se obligue a AXA Seguros de Vida Colpatria a pagar la indemnización del Contrato de Seguro de Vida individual (Anexo de Accidentes) por la suma de $96.426.800 indexados a la fecha $431.615.500 (Adjunto Total Perjuicio #3 (1) Ítem 2 y Total Perjuicio 1.2.) por el amparo de incapacidad total y permanente.
3. Que se obligue a AXA Seguros de Vida Colpatria a tener vigente la póliza de Seguro de Vida Individual hasta la edad de 99 años con exoneración de pago de primas. (Seguro Ordinario de Vida).
4. Que se obligue a AXA Seguros de Vida Colpatria a pagar la Indemnización de Perjuicios para demostrar que
padezco de Incapacidad Total, Permanente e Irreversible y quede imposibilitado para realizar cualquier acción u oficio remunerativo como consecuencia del trauma craneoencefálico sufrida en junio 1 de 1996 pagados a Colmedica Medicina Prepagada por la suma de $9.926.464 indexados a la fecha $22.652.752. Los médicos designados por Colpatria que reconocieron y certificaron la cobertura de la Póliza fueron los Doctores Orlando Mejía Mejía, Saúl Palomino y Eugenio Solano (Colpatria Seguros – Soportes de demanda – Pág.11). Sin embargo, las aseguradoras demandadas tuvieron únicamente el concepto médico Rodrigo Riveros, empleado de Colpatria, sin tener estudios ni especialidad en el campo de Neurología, Neurocirugía, Psiquiatría, Cardiología ni Cirugía Cardiovascular que ratifican la presencia de conflicto de intereses, influencias indebidas y abusos que incidieron en la voluntad de una persona con discapacidad. (Adjunto Tota Perjuicio #3 (1) – Ítem 3 y Total Perjuicio 1.3) por el amparo de incapacidad total y permanente.
5. Que se obligue a AXA Seguros Colpatria a pagar la indemnización de Perjuicios por los dólares dejados de recibir por la inexistencia de bienes heredables según los 6 Time Diposit calculados a la TRM a la fecha de los perjuicios $181.746.722 ya indexados a la fecha (Adjunto Total Perjuicio # 3 (1) – Ítem 4 y Total Perjuicio
1.4) por el amparo de incapacidad total y permanente.
6. Que se obligue a Axa Seguros Colpatria a pagar la indemnización del Contrato de Seguro del Crédito Hipotecario las Tarjetas de Crédito Visa Colpatria, Master Card Colpatria y Visa Tequendama por la suma de $33.927.279, $5.864.364 y $11.128.845 que indexado a la fecha equivalen a $71.223.632, $12.311.076 y $22.473.529 respectivamente (Adjunto Total Perjuicio # 3 (1) – Ítem 5 y Total Perjuicio 2.1 y 2.2 y Total Perjuicio 2.3) por el amparo de incapacidad total y permanente.
7. Que se obligue a AXA Seguros Colpatria a pagar la Indemnización de Perjuicios por permitir a Scotiabank Colpatria efectuar el cobro de lo no debido, se presentó mora en el pago de la obligación hipotecaria y se tuvo que vender el inmueble de $190.000.000 en $103.000.000 (Pérdida Patrimonial de $87.000.000) y para evitar el embargo realizado sobre el inmueble. (Adjunto Total Perjuicio #3 (1) – Ítem 6 Total Perjuicio 2.4 con 3 adjuntos) por el amparo de incapacidad total y permanente.
8. Que se obligue a AXA Seguros Colpatria a pagar la Indemnización de Perjuicios por el crédito de libre inversión #725004000347 solicitado al Banco Tequendama por la suma de $12.000.000 para aliviar la carga de los pagos de contado de los recursos para la vejez de mis padres en defensa del Mínimo Vital y seguir
viviendo de la caridad ajena sin diferir los pagos. El valor indexado a la fecha es $31.324.274 (Adjunto Total Perjuicio # 3 (1) – Ítem 7, Total Perjuicio 2.5) por el amparo de incapacidad total y permanente.
9. Que se obligue a AXA Seguros Colpatria a pagar la Indemnización de Perjuicios por el crédito de libre inversión #725004003259 solicitado al Banco Tequendama por la suma de $8.500.000 para aliviar la carga de los pagos de contado de los recursos para la vejez de mis padres en defensa del Mínimo Vital y seguir viviendo de la caridad ajena sin diferir los pagos. El valor indexado a la fecha es de $19.310.461 (Adjunto Total Perjuicio # 3 (1) – Ítem 8 y Total Perjuicio 2.6) por el amparo de incapacidad total y permanente.
10. Que se obligue a AXA Seguros Colpatria a pagar el CDT a nombre de mi hija porque mi madre estaba agotada de manejar los recursos para mi supervivencia, abrió un CDT #1 (75909) por $10.000.000, pero los recursos se agotaron por el Mínimo Vital. El valor indexado a la fecha es $14.427.609 (Adjunto Total Perjuicio # 3 (1) – Ítem 9, Total Perjuicio 2.7 y 2.8) por el amparo de incapacidad total y permanente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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11. Que se obligue a AXA Seguros Colpatria a pagar el CDT a nombre de mi hija porque mi madre estaba agotada de manejar los recursos para mi supervivencia, abrió un CDT #2 (75910) por $10.000.000, pero los recursos se agotaron por el Mínimo Vital. El valor indexado a la fecha es $14.427.609 (Adjunto Total Perjuicio # 3 (1) – Ítem 10 y Total Perjuicio 2.7 y 2.8) por el amparo de incapacidad total y permanente.
12. Que se obligue a AXA Seguros Colpatria a pagar la pérdida patrimonial del automóvil a nombre de la sociedad de mis padres porque mi madre estaba agotada de transportarme. El conche se adquirió por $17.000.000 pero se tuvo que vender por la urgencia de sufragar los gastos de supervivencia por el 50% del valor de la compra. La Pérdida Patrimonial de $8.500.000 tiene un valor de $18.176.296. (Adjunto Total Perjuicio # 3 (1) – Ítem 11, Total Perjuicio 2.9) por el amparo de incapacidad total y permanente.
13. De los valores a indemnizar más la Indemnización de los daños y perjuicios causados, se descuente el valor ya pagado por la suma de $115.000.000 indexados a la fecha. (Colpatria Seguros – Soportes de demanda – Pág. 38) CUANTÍA Bajo la gravedad de juramento, estimo que en la presentación de la demanda se relacionan el valor de las pretensiones por los Perjuicios Patrimoniales por la suma $880.269.406 por cuenta de AXA Seguros de vida
Colpatria, $393.801.399 por cuenta de AXA Seguros Colpatria, el reintegro ya cancelado por $115.000.000 indexado a la fecha para un total de $1.043.179.653 y estimo los Perjuicios Morales en $90.000.000 por los nueve (9) Derechos Fundamentales vulnerados, cada uno, por 10 S.M.L.M.V., pero es competencia del señor Juez determinarlos de acuerdo con el Artículo 13 de la Constitución. El valor es de $1.133.179.653. Demanda que fue presentada con solicitud de amparo de pobreza, por lo que en el auto admisorio se le designó apoderada judicial para su representación jurisdiccional; seguidamente mediante auto de trámite que reposa en el derivado 2022008607-029-000 del expediente digital, se atendió solicitud de información y se requirió la comparecencia del Ministerio Público atendiendo la calidad manifestada por el actor. Admitida la demanda fueron debidamente notificadas las aseguradoras demandadas AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., entidades que en tiempo contestaron la demanda, proponiendo sendas excepciones de mérito, entre las cuales se citan las siguientes: para el caso de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (derivados 2022008607-032-000 y 2022008607035-000) las intituladas como “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. - Solicitud de sentencia anticipada.”, “prescripción ordinaria de las acciones derivadas de los contratos de seguro expedidos por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en los cuales es asegurado el Sr. Pérez Roberto Pérez
Azuero. – Solicitud de sentencia anticipada” y “prescripción extraordinaria de las acciones derivadas de los contratos de seguro expedidos por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en los cuales es asegurado el Sr. Pérez Roberto Pérez Azuero – Solicitud de sentencia anticipada.”, Por su parte AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (derivados 2022008607-033-000 y derivado 2022008607-034-000) propuso las tituladas como “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. - Solicitud de sentencia anticipada”, “prescripción ordinaria de las acciones derivadas de los contratos de seguro expedidos por Axa Colpatria Seguros S.A., en los cuales es asegurado el Sr. Pérez Roberto Pérez Azuero – Solicitud de sentencia anticipada” y “prescripción extraordinaria de las acciones derivadas de los contratos de seguro expedidos por Axa Colpatria Seguros S.A., en los cuales es asegurado el Sr. Pérez Roberto Pérez Azuero. – Solicitud de sentencia anticipada.” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De la contestación de la demanda se corrió traslado de la demanda a la parte actora como consta en el derivado 2022008607-036-000 y su apoderada judicial oportunamente descorrió las mismas como consta en los derivados 2022008607-037-000 y 2022008607-038-000.
Encontrándose agotadas las etapas correspondientes, esta Delegatura mediante auto tuvo por contestada la demanda en oportunidad por parte de las aseguradoras demandadas y procedió a convocar a las partes para celebrar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y adelantar las etapas subsiguientes del proceso, propendiendo por la comparecencia del Ministerio Publico en todas las etapas procesales, como se evidencia en el mismo, no se adelantó una sola etapa procesal sin que se contara con la presencia del representante de la Procuraduría.
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone
el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Por lo anterior, procede el despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la aseguradora demandada, comenzando por las intituladas como “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. - Solicitud de sentencia anticipada”, propuesta por las aseguradoras demandadas, que tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el
presente proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de los contratos de seguro pólizas de vida individual y vida grupo, así como de las pólizas de vida grupo deudor que fungieron como garantía adicional de las obligaciones crediticias presentada con las pretensiones de la demanda, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral dictaminada en abril del año 2003 por la Junta de Calificación regional de Bogotá, contratos en los que fungió como asegurado el señor ROBERTO
PEREZ AZUERO.
Precisado lo anterior, se tiene que al proceso se allegó por las partes acuerdo conciliatorio fechado del 16 de junio del año 2004, (derivados 2022008607-000-000 y del 2022008607-032-000 al 2022008607035-000), mediante el cual se llegó a un pacto respecto de los mencionados contratos de seguro y dio por terminados los mismos, para el caso de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., el relacionado con la póliza número 200000291639 y respecto de AXA COLPATRIA S.A. las pólizas de seguro identificadas con los números 41000 y 80000, de conformidad con lo argumentado por las demandas. Acuerdo conciliatorio en el cual también en sus cláusulas QUINTA y SEXTA se pactó que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. mantendría vigente el seguro de vida individual plan super vida temporal número SV466474 respecto del amparo básico de muerte del asegurado, más no para la convención de accidentes personales y las coberturas a ella asociadas, renovable hasta la edad de 69 años con primas asumidas por la aseguradora. Conciliación desconocida por el señor demandante ROBERTO PEREZ AZUERO, quien manifiesta no haber estado en uso pleno de sus facultades cuando suscribió la misma y respecto de la cual solicita que en garantía de sus derechos fundamentales no se tenga en cuenta. En tal sentido, es preciso indicar que no es una pretensión de la demanda, así como tampoco facultad del despacho declarar o determinar la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado en el centro de conciliación de la Federación Nacional de Comerciantes, debidamente autorizado para efectuar tal gestión, celebrado el 16 de junio del año 2004 y aportado por las partes. Sin embargo, atendiendo el pacto de la continuación de vigencia de un contrato de seguro de vida únicamente por el amparo básico de muerte y el desconocimiento alegado por el actor de dicho acuerdo,
de cara a la calidad especial del señor demandante, la situación clínica presentada con ocasión del accidente sufrido el 1 de junio del año 1996 que le derivó afecciones en su salud mental, de conformidad con el numeral 5.3. “EXAMENES O DIAGNOSTICO E INTERCONSUTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR” y el numeral 6 en el que se establecen secuelas trauma cráneo encefálico del dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca allegado con la demanda en el archivo PDF titulado “Junta (1)” fechado del 21 de abril de 2003, no encuentra la Delegatura plenamente probada la fecha de terminación de los contratos de seguro objeto del litigio, aunado que en interrogatorio de parte el señor ROBERTO PEREZ AZUERO reconoció que dichos contratos de seguro se encuentran cancelados, pero no recuerda desde cuándo, situación que conlleva a no tener probada la excepción de mérito intitulada por las aseguradoras demandadas como “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. - Solicitud de sentencia anticipada”, propuesta por las aseguradoras demandadas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Superado lo anterior, procede el despacho a analizar las excepciones intituladas como “prescripción ordinaria de las acciones derivadas de los contratos de seguro expedidos por Axa Colpatria Seguros de
Vida S.A., en los cuales es asegurado el Sr. Pérez Roberto Pérez Azuero – Solicitud de sentencia anticipada.” y “prescripción ordinaria de las acciones derivadas de los contratos de seguro expedidos por Axa Colpatria Seguros S.A., en los cuales es asegurado el Sr. Pérez Roberto Pérez Azuero – Solicitud de sentencia anticipada” propuestas por la pasiva, fundadas en el artículo 1081 del Código de Comercio que consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como
quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente la afectación
de los contratos de seguro objeto del litigio con ocasión de la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca fechado del 21 de abril de 2003, fecha en la que argumentan las demandadas el actor conoció o debió conocer el actor, del hecho que dio origen a la reclamación, la demanda fue presentada muchos años después de dicha fecha, superando el término de prescripción ordinaria de que trata la norma en cita. Incluso las demandadas hacen el ejercicio de que si se tuviera en cuenta el día 16 de junio de 2004, como la fecha en la que las aseguradoras reconocieron alguna obligación, o si se tuviera como base la fecha en la que se interpuso por primera vez la acción de protección al consumidor que fuere radicada bajo el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co número 2015081418 expediente 2015-1374, la cual fue rechazada, mediante auto fechado del 8 de septiembre de 2015 y notificado por estado del 9 de septiembre de 2015, en cualquiera de los casos habría operado la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro. Lo anterior, discrepa de la condición especial que el señor demandante ha alegado durante todo el proceso, ya que el actor es reiterativo en que para la época en la que se suscribió el acuerdo conciliatorio
no contaba con el uso pleno de sus facultades, de conformidad con las secuelas físicas que le ocasionó aquel accidente acaecido el primero de junio de 1996, citando reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y el Bloque de Constitucionalidad de protección a las personas con discapacidad. En tal sentido, se tiene que la sentencia T662 de 2013 de la Corte Constitucional se pronunció respecto de la prescripción en el contrato de seguro recopiló jurisprudencia también citada por el demandante que da luces respecto de la interpretación que el Juez debe tener del deber de protección especial a personas en circunstancias de discapacidad, estableciendo lo siguiente: “PRESCRIPCION-Finalidad La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho. PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS-Artículo 1081 del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Existen dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguros; la ordinaria (2 años) y la extraordinaria (5 años). La primera de ellas comienza a contar desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen a la acción (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el siniestro. Ambas clases
de prescripción pueden comenzar a correr paralelamente. La diferencia radica en que una (la ordinaria) se aplica para personas que por su condición (incapaces) o por otras razones justificables no pueden tener conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) aplica para cualquier tipo de personas independientemente su calidad. PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad La prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su condición o por otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde. Esta Sala considera que la prescripción ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren el certificado médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, su término comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos.” En relación con la amplia jurisprudencia Constitucional relacionada con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, se tiene que la sentencia T-501/16 indicó que es procedente la acción de tutela cuando: “las compañías de seguros niegan el pago de la prestación asegurada por contabilizar el
tiempo de la prescripción desde un momento diferente de aquél que dispone la ley”, así mismo, la sentencia T-309A de 2013, la Corte conoció de un caso en el que una aseguradora se negó a reconocer una póliza al contar los términos de prescripción desde la fecha de estructuración de la invalidez y no desde el momento en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Para este Tribunal, en @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co el asunto sub-judice, la aseguradora desconoció el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructuró la invalidez el accionante no conocía su condición invalidante y; en este mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-557 de 2013, en un caso en que una aseguradora negó el pago del seguro, con fundamento en las mismas razones previamente expuestas. Para el caso en concreto, el señor ROBERTO PEREZ AZUERO alega que incluso para la fecha del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es 21 de abril del año 2003, no pudo conocer razonablemente de la misma, dado su estado de salud mental, afectación que se inscribe en el mismo dictamen, por lo que la prescripción ordinaria no podría contarse desde aquella fecha. Así mismo, respecto de la argumentación de que la misma debería contarse el 16 de junio de 2004 fecha en
la que se suscribió el acuerdo conciliatorio o el 12 de agosto de 2015, fecha en la que el señor demandante radicó por primera vez la acción de protección al consumidor en contra de las demandadas, encuentra la Delegatura que en una interpretación garantista de los derechos fundamentales del señor demandante quien insistentemente solicita se tenga en cuenta su situación especial para tomar una decisión de cara a la protección especial que le asiste, no se dará aplicación al término de prescripción ordinaria derivada de la acción del contrato de seguro, por lo que se tendrán por no probadas las excepciones intituladas como: “prescripción ordinaria de las acciones derivadas de los contratos de seguro expedidos por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en los cuales es asegurado el Sr. Pérez Roberto Pérez Azuero. – Solicitud
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