SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022019433
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022019433
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022019433-019000
Fecha: 2022-04-13 12:11 Sec.día3443
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022019433-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0359
Demandante : BLANCA MERIDA CASTILLO POVEDA
Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Anexos : Encontrándose el expediente al Despacho, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), con base en las pruebas que de
manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora BLANCA MERIDA CASTILLO POVEDA, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización del amparo de muerte y gastos funerarios de la póliza de Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT) número 1508004385550000 con ocasión al fallecimiento del señor BRAYAN ALEXIS CASTILLO POVEDA (Q.E.P.D) ocurrido el 9 de noviembre del 2019, valores que deben ser indexados a la fecha de desembolso, junto con los intereses de mora causados. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda mediante auto del 3 de febrero de 2022 (derivado 004-000), fue notificada a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (derivado 008-000), quien en oportunidad contestó la misma oponiéndose a las súplicas con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre ellas la que tituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” en virtual de la cual aduce que para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro (derivado 012-000). Corrido traslado de las excepciones a la demandante, ésta guardo silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Precisado lo anterior, visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, téngase de presente que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone que “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En
los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, atendiendo que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, y no desde a fecha de conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación como lo afirma la pasiva. Siendo del caso resaltar que como fue precisado en el numeral 6º del citado artículo 58, el mismo corresponde a un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Y a pesar de que en la excepción en estudio adicionalmente se menciona una caducidad de la acción de protección al consumidor, en el mismo se hace referencia a la prescripción y los supuestos fácticos que la soporta hace relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo
con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número 1508004385550000 emitido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el cual amparaba el vehículo de placa YTC21C, cuya vigencia trascurrió entre el 22 de diciembre del año 2018 y el 21 de diciembre del año 2019, como se evidencia del certificado expedido por RUNT (Registro Único Nacional de Transito) y de la certificación de la compañía de seguros que reposan a folios 85 a 89 de los anexos del escrito introductorio (derivado 000-000), así como la copia de la póliza que reposa a folio 47 del derivado 012-000. Situación que conlleva a que sea a partir del 21 de diciembre del año 2019, momento de expiración del término de cobertura, que deba iniciar el computo de la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero de conformidad lo dispuesto en el citado numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la actora
para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 21 de diciembre de 2020. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural) y la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 21 de diciembre de 2020. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso Código General del Proceso, la cual dispone “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, se encuentra que con la contestación de la demanda fue allegado formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos suscrito por la hoy demandante con soporte de radicado ante la aseguradora con fecha del día 24 de enero 2020 a las 12:34:02 (folios 45 y 46 de derivado 012-000). En este sentido, de otorgar el efecto de la interrupción de la prescripción a la citada solicitud de afectación de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, siendo este el que “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, atendiendo que el efecto de la interrupción es por una única vez.
conllevaría a que el nuevo término para presentar la acción no debiera superar el 24 de enero del año 2021. Por su parte, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, a su vez mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA Revisó y aprobó: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de abril de 2022
Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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