SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022020676
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022020676
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022020676-099000
Fecha: 2023-02-22 21:15 Sec.día2684
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022020676-099-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0385
Demandante : ROBERTO PEREZ AZUERO
Demandados : SBS SEGUROS Anexos : Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado ocho (8) de febrero del año 2023, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ROBERTO PEREZ
AZUERO, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SBS SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, con las siguientes: PRETENSIONES (Indexados a diciembre 31 de 2021)
1. Que se obligue a SBS Seguros Colombia a pagar la indemnización del Contrato de Seguro del Amparo de Responsabilidad Civil por Actividades Deportivas por la suma de $200.000.00 indexado a diciembre 31 de 2021 por $ 895.218.963 (Adjunto Total Perjuicio #2 – SBS Seguros). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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2. Que se obligue a SBS Seguros Colombia a pagar la indemnización del Contrato de Seguro del Amparo de Responsabilidad Civil Cruzada (Entre socios) por la suma de $50.000.000 indexado a diciembre 31 de 2021 por $ 223.804.741 (Adjunto Total Perjuicio #2 – SBS Seguros).
3. Que se obligue a SBS Seguros Colombia a pagar el interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia incrementado en la mitad por negarse a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a partir de la fecha en que la Superintendencia considere acreditación (Artículo 1080 Código de Comercio), valor que le corresponde a su despacho determinarlo.
4. Que se obligue a SBS Seguros Colombia a permitir las acciones jurídicas contra la Corporación Serrezuela Country Club y el Sr. Alfonso Lemus son que exista nexo entre su obligación de
indemnizar y el pago de los Perjuicios por daños causados por prestar las instalaciones sin la debida seguridad, por violar la Ley y por ser un evento predecible que no fue atendido. CUANTÍA Bajo la gravedad de juramento, estimo que en la presentación de la demanda se relacionan el valor de las pretensiones por los Perjuicios Patrimoniales por la suma de $ 1.119.023.704 más los intereses moratorios incrementados en la mitad que únicamente puede determinar la Superintendencia Financiera de Colombia y estimo los Perjuicios Morales en $ 90.000.000 por los nueve (9) derechos Fundamentales vulnerados, cada uno, por 10 S.M.L.M.V., pero es competencia del Señor Juez determinarlos de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución. El valor total es de $ 1.209.023.704 más los intereses moratorios por establecer. Demanda que fue presentada con solicitud de amparo de pobreza. En el auto admisorio se le designó apoderado judicial para representación judicial del demandante y se requirió al Ministerio Público para que compareciera a la presente actuación atendiendo la calidad manifestada por el actor (derivado 2022020676-011-000).Seguidamente mediante auto de trámite que reposa en el derivado 2022020676021-000 del expediente digital, se atendió solicitud de información del accionante, informando datos de contacto del apoderado designado y reiterando la información sobre la solicitud de comparecencia del Ministerio Público. La aseguradora demandada SBS SEGUROS S.A. fue debidamente notificada, entidad que presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, el cual fue resuelto con la decisión de no reponer,
mediante auto que reposa en el derivado 2022020676-038-000. La aseguradora demandada contestó en tiempo la demanda y propuso excepciones de mérito, entre las cuales se cita la siguiente: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS” y excepción previa, la cual fue resuelta como no probada, mediante auto que fijó fecha de audiencia (derivado 2022020676-050000). De la contestación de la demanda se corrió traslado de la demanda a la parte actora como consta en el derivado 2022020676-045-000 y su apoderado judicial oportunamente descorrió las excepciones de mérito como consta en el derivado 2022020676-046-000. En audiencia celebrada en la fecha y hora convocadas, se resolvió el recurso impetrado por la pasiva en contra de la decisión que dispuso no dar trámite a la objeción al juramento estimatorio. Seguidamente y de conformidad con lo evidenciado por la Delegatura en la contestación de la demanda presentada por SBS SEGUROS S.A. en cuanto a que en el contrato de seguro objeto del litigio existió un coaseguro en un cincuenta por ciento (50%) con Fenix Seguros ahora SURAMERICANA SEGUROS GENERALES, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co resolvió vincular por pasiva a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso (derivado 2022020676-065-000).
La vinculada por pasiva SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. fue debidamente notificada y contestó la demanda en término (derivado 2022020676-071-000), proponiendo sendas excepciones de mérito, entre ellas “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE
SEGURO INCOADA POR LOS DEMANDANTES”.
De la contestación de la demanda se corrió traslado de la demanda a la parte actora como consta en el derivado 2022020676-072-000 y su apoderado judicial oportunamente descorrió las excepciones de mérito como consta en los derivados 2022020676-074-000 y 2022020676-075-000. Encontrándose agotadas las etapas correspondientes, esta Delegatura mediante auto tuvo por contestada la demanda en oportunidad por parte de la vinculada por pasiva y procedió a convocar a las partes para celebrar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y adelantar las etapas subsiguientes del proceso, propendiendo por la comparecencia del Ministerio Publico en todas las etapas procesales, como se evidencia en el mismo, sin que se adelantara etapa procesal alguna sin su comparecencia.
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Por lo anterior, procede el despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las aseguradoras que conforman el extremo pasivo, comenzando por las intituladas como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS” propuesta por SBS SEGUROS S.A. y la intitulada como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INCOADA POR LOS DEMANDANTES” invocada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. fundadas en el artículo 1081 del Código de Comercio que consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que
debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener
del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ, Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del contrato de seguro Póliza Integral para Hoteles y Clubes Sociales No. 0000006, tomado por CORPORACIÓN SERREZUELA CONTRY CLUB, con ocasión de los hechos acaecidos el 1 de junio de 1996 en las
instalaciones del Club, fecha en la que argumentan las demandadas nació el derecho que da origen a acción derivada del contrato de seguro. Dada la situación expuesta por el demandante, respecto de su calidad especial y la condición clínica presentada con ocasión del accidente sufrido el 1 de junio del año 1996 que le derivó afecciones en su salud mental, de conformidad con el numeral 5.3. “EXAMENES O DIAGNOSTICO E INTERCONSUTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR” y el numeral 6 en el que se establecen secuelas trauma cráneo encefálico del dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca allegado con la demanda en el archivo PDF titulado “Junta (1)” fechado del 21 de abril de 2003, diagnóstico que soporta la afectación en su salud mental para dicha época. Condición especial, con base en la cual el demandante ha citado reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Bloque de Constitucionalidad de protección a las personas con discapacidad, en tal sentido, se tiene que la sentencia T-662 de 2013 de la Corte Constitucional se pronunció respecto de la prescripción en el contrato de seguro y recopiló jurisprudencia también citada por el demandante que da luces respecto de la interpretación que el Juez debe tener del deber de protección especial a personas en circunstancias de discapacidad, estableciendo lo siguiente: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “PRESCRIPCION-Finalidad La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho. PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS-Artículo 1081 del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Existen dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguros; la ordinaria (2 años) y la extraordinaria (5 años). La primera de ellas comienza a contar desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen a la acción (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el siniestro. Ambas clases de prescripción pueden comenzar a correr paralelamente. La diferencia radica en que una (la ordinaria) se aplica para personas que por su condición (incapaces) o por otras razones justificables no pueden tener conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) aplica para cualquier tipo de personas independientemente su calidad. PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad La prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su condición o por otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la
acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde. Esta Sala considera que la prescripción ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren el certificado médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, su término comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos” Para el caso en concreto, el señor ROBERTO PEREZ AZUERO alega que desde la fecha del accidente del que fue víctima (1 de junio de 1996), dejó de tener uso pleno de sus facultades mentales, incluso que para la fecha del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es 21 de abril del año 2003, no pudo conocer razonablemente de la misma, dado su estado de salud mental, afectación que se inscribe en el mismo dictamen, por lo que la prescripción ordinaria no podría contarse desde aquella fecha, encuentra el Despacho que en una interpretación garantista de los derechos fundamentales del señor demandante quien insistentemente solicita se tenga en cuenta su situación para tomar una decisión de cara a la protección especial que le asiste, no se dará aplicación al término de prescripción ordinaria
derivada de la acción del contrato de seguro, máxime que tampoco es este tipo el que funda las excepciones de prescripción analizadas. Bajo este contexto, se tiene que la aseguradora SBS SEGUROS S.A. con la contestación de la demanda allegó copia de las decisiones tomadas en primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario identificado con el número 2000-450, en el que los demandantes fueron: ROBERTO PEREZ AZUERO, CAROLINA GALVIS, ADRIANA PEREZ GALVIS y MARIA CAROLINA PEREZ GALVIS, y los Demandados: CORPORACIÓN SERREZUELA COUNTRY CLUB y ALFONSO LEMUS, decisiones proferidas el día 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto 6º. Civil del Circuito De Bogotá en primera instancia, mediante la cual absolvió de toda responsabilidad a la Corporación Serrezuela Country Club y @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co al socio del mismo, Alfonso Lemus y sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el 16 de julio de 2010 en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. Proceso desconocido por el señor demandante ROBERTO PEREZ AZUERO, quien manifiesta no haber estado en uso pleno de sus facultades cuando se presentó la demanda y cursó el proceso precitado, respecto de la cual solicita que en garantía de sus derechos fundamentales no se tenga en cuenta. Ahora bien, está claro que la situación de salud mental del señor demandante no siempre fue la misma,
desde aquel fatídico 1 de junio de 1996, hasta la fecha, toda vez que como bien se dio a conocer por el actor en interrogatorio de parte nunca fue declarado interdicto, se puede representar por sí mismo e incluso informó que es vocero y representa a personas en situación de discapacidad. En coherencia con lo mencionado por el Ministerio Público es necesario establecer el marco temporal de dicha situación, toda vez que de cara a la mismas normas citadas por el actor, la Delegatura no puede tener el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue diagnostica el 21 de abril de 2003 como prueba de su discapacidad y que esta ha perdurado en el tiempo hasta la actualidad, por lo que es procedente hacer un breve paralelo entre la capacidad como atributo de la persona y la pérdida de capacidad laboral que en ningún caso podrá tomarse como lo mismo, ya que los mismos tratados internacionales citados por el actor establecen que en todo caso se debe presumir la capacidad legal y no al contrario como se pretende por la parte activa. Respecto de la CAPACIDAD LEGAL como atributo de la personalidad jurídica Se tiene que el Código civil, reguló respecto de los “Incapaces. Régimen de tutelas, curatelas y guardadores” en sus artículos: 463. “Toda tutela o curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo” y 467 “Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo”, normas que estuvieron vigentes desde el 26/05/1873 y
hasta el 04/06/2009, es decir se encontraban vigentes para la fecha en la que el señor ROBERTO PEREZ AZUERO alega haber padecido dicha condición; sin embargo, al señor demandante no se le asignó un tutor o curador como se demostró en el proceso que nos ocupa. En Colombia, existe una amplia regulación respecto de las personas con discapacidad, de la que para el caso en concreto se citan a continuación las que considera el Despacho relevantes como lo son: La ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados” que estuvo vigente desde 05/06/2009 hasta el 25/08/2019 y que estableció lo siguiente: “Artículo 2. LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD MENTAL. Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe. PARÁGRAFO. El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente.” “Artículo 15. CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD. Quienes padezcan discapacidad
mental absoluta son incapaces absolutos. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.” ARTÍCULO 16. ACTOS DE OTRAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias”. Para el caso en concreto se evidenció que, de cara a la precitada norma, no se demostró que el señor demandante hubiese sido declarado con discapacidad mental absoluta, de conformidad con el Dictamen de la Junta de Calificación de invalidez y la historia clínica allegada al expediente con la demanda (derivados del 2022020676-000-000 al 2022020676-010-000) y con el proceso remitido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en atención al requerimiento que le fuera efectuado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que reposa en el derivado 2022020676-095-000. Aunado a lo anterior, la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar
el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Desarrolla normativamente la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, de las Naciones Unidas, incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de 2009” en el numeral 1 del artículo 2 define lo siguiente: “DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:
1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Posteriormente la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” en su artículo sexto estableció el principio de presunción de capacidad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se
hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”. Presunción que se dio en el marco del bloque de constitucionalidad y de los tratados internacionales que reitera el actor se deben tener en cuenta, de los cuales el mismo estado Colombiano estableció en una ley que permite la aplicación directa de los principios y protección citada por la activa. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Y tan así es, que el Ministerio de Justicia en los documentos que dispone sobre asuntos relacionados con la situación de discapacidad de las personas mayores de edad, y con ocasión de la Ley 1996 de 2019, se encuentra el de “Capacidad legal para personas con discapacidad” entre otros1. En ese sentido se destaca: “La capacidad jurídica es la facultad que permite a las personas ser sujetos de derechos y obligaciones y tomar decisiones con efectos jurídicos. La negación de esa capacidad a las personas con discapacidad por el solo hecho de tenerla, constituye discriminación y una violación clara a los derechos a la igualdad y a la dignidad humanas. El artículo 12 de la Convención [de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)] es la respuesta que el derecho internacional le dio a esta situación y se constituye en el punto de partida de un cambio de paradigma que tiene como propósito final, permitir la participación real y permanente de las personas con discapacidad en el devenir de la sociedad. Desagregar los numerales que componen la norma, a la luz de la
Observación No. 1 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, permite entender lo que significa esa transformación.” En este orden de ideas, es deber del juez presumir la capacidad legal de las personas incluso con alguna discapacidad, atendiendo a que no se puede asimilar la pérdida de capacidad laboral con la pérdida de capacidad legal. De este modo, se tiene que la Capacidad Laboral se encuentra regulada por normas de la seguridad social, como lo es la Ley 100 de 1993, en su artículo 38 establece “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.” Situación que acredita el señor ROBERTO PEREZ AZUERO con el dictamen precitado, pero de acuerdo con lo analizado, este demuestra su pérdida de capacidad laboral, más no su pérdida de capacidad legal, por manera que se presume legalmente capaz al señor demandante y procede el Despacho a determinar desde que fecha su afección de salud mental pudo disminuir y permitirle ejercer sus propios actos en uso de sus facultades mentales para representarse así mismo, por lo que de conformidad con las pruebas de su estado de salud allegadas al proceso, especialmente con la demanda se aportaron los siguientes archivos que contienen los siguientes documentales: “Historia Clínica de la EPS” (ALIANSALUD concepto médico del 30 de julio de 2014), se aportó concepto médico emitido por ALIANSALUD fechado del 30 de julio de 2014, en el que se inscribió lo siguiente: “DIAGNOSTICOS Y TRATAMIENTOS (…) 1. HIPERTENSION
ARTERIAL, 2. ANEURISMO AORTICO, 3. FALLA CARDIACA CRONICA, 4. EPILEPSIA TIPO MOTOR GENERALIZADO, 5. CARDIOPATIA DILATADA (…)” enfermedades que afectan su salud desfavorablemente pero que no son fundamento para determinar que no fuese capaz mentalmente. Así mismo, con el expediente del proceso judicial que curso en la justicia ordinaria (2022020676-095-000) se allegó en el cuaderno principal un archivo de 422 páginas, en el que se aportaron los siguientes: “Estudio Electroencefalicograico” emitido por el Centro Neurológico de Bogotá Ltda. en el que se concluyó “Se observa una lentificación menor sobre región frontal y temporal anterior y media predominante izquierda asociado con ondas agudas de mediano voltaje. Este estudio puede ser sugestivo de un estado interictal de una Epilepsia del Lóbulo Temporal” fechado del 11 de marzo de 1997. (página 39 de 422) Concepto médico fechado de 5 de septiembre de 1996 en el que se concluyó: SECUELAS Las secuelas del
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