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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022022469

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022022469
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022022469-020000

Fecha: 2022-03-18 18:54 Sec.día6282

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022022469-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0423

Demandante : ESTIVEN RODRIGUEZ FRANCO

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Anexos :

GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere

pruebas por practicar”,(se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ESTIVEN RODRIGUEZ FRANCO actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo que se condene al pago del amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de Vida Grupo Deudor No. 53910 que fungía como seguridad adicional del crédito terminado en 2975, adquirido con la entidad financiera demandada. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 7 de febrero de 2022 se admitió la demanda (derivado 002) notificada a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. quienes en oportunidad contestaron la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación

de sendas excepciones de mérito, para el caso AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. adujo la “AUSENCIA DE COBERTURA POR CUENTA DE LA PÓLIZA No. 53910, CERTIFICADO INDIVIDUAL No. 63750”, ya que el demandante a la hora de ingresar a la póliza tenía como hecho cierto una perdía de capacidad laboral mayor al 50 % (derivado 013). En lo que respecta la entidad financiera GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 010). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 016), quien se pronunció al respecto (derivado 017), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.

Como punto de partida, se analizará la relación contractual del demandante con la aseguradora demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y las

contestaciones a la misma (derivados 000, 010 y 013), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de Seguro de Vida Grupo Deudor No. 53910 donde fungía como tomador GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., como asegurado el señor ESTIVEN RODRIGUEZ FRANCO y como aseguradora en principio ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y posteriormente desde el 1 de abril de 2021 el riesgo fue asumido por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. A partir de lo anterior, es del caso resaltar que el artículo 1036 del Código de Comercio define que el “… seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). El artículo 1045 del Código de Comercio establece como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional; consistente esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro surge para ella la obligación de indemnizar. La ausencia de uno de estos elementos conllevaría a que el contrato no produzca efecto alguno. Así mismo, es relevante citar el artículo 1054 de la codificación comercial que define el riesgo como “el

suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento…”, (se resalta) por lo que el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte; aunado a lo anterior, es preciso destacar la libertad que le asiste a la aseguradora para asumir los riesgos, consagrada en el artículo 1056 en los siguientes términos “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, facultad materializada en la definición de los amparos y coberturas asumidas por la aseguradora en cada contrato de seguro. Descendiendo al análisis de fondo de la controversia planteada se advierte que el problema jurídico a abordar será establecer la existencia de la responsabilidad contractual por las entidades demandadas con

respecto al pago de las acreencias que el señor ESTIVEN RODRIGUEZ FRANCO adeuda a GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., por cuenta del Seguro de Vida Grupo Deudor No. 53910 con ocasión de su situación de pérdida de capacidad laboral. En el caso en concreto se encontró en los derivados 010 y 013 del plenario, reposa la copia de la nota de cobertura de la PÓLIZA SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDOR No. 53910, en donde se establece que se otorgan tanto el amparo básico de muerte como el de invalidez, este último, definido de la siguiente manera: De conformidad con lo anterior, téngase en cuenta que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores en el que se encuentra asegurado el señor ESTIVEN RODRIGUEZ FRANCO, respecto del amparo de alegado es la incapacidad laboral permanente superior al 50% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido, evidenciándose que el mismo inició el 12 de febrero del año 2021 con el desembolso del crédito terminado en 2975 (hecho No 1 de la demanda, el cual no fue objetado ni tachado por las partes). El demandante soporta su solicitud de reclamación de la póliza No 53910 con el dictamen emitido por la Junta Medica Laboral de la Policía No. 11109 del 27 de septiembre de 2021, en la cual se dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.71% (derivado 000 folios 29 a 37), no obstante lo anterior, en la misma documental en el aparte II. ANTECEDENTES se

evidencia calificación anterior del 52.43% dictaminada por el Tribunal Médico Laboral 18-1-711 del 31 de agosto del 2018 y por el cual le fue reconocida posteriormente pensión de invalidez mediante resolución 00572 del 29 agosto de 2019. El artículo 1073 del Código de Comercio establece “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.” (se resalta) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co por lo que en ese orden, se evidenció al interior de este proceso, que el demandante fue vinculado a la póliza vida grupo deudores el 12 de febrero del año 2021 con el desembolso del crédito terminado en 2975; que para dicha fecha, se comprobó que el asegurado ya había sido dictaminado el 31 de agosto 2018 con la Pérdida de Capacidad Total y Permanente del 52.43 %, verificándose entonces que el siniestro que se pretende amparar había ocurrido con anterioridad a la fecha en que se vinculó el demandante a esta póliza, pues al 12 de febrero 2021 ya se había configurado el riesgo, de ahí que el señor RODRIGUEZ

FRANCO en dichas condiciones, al estar dictaminado previo a su inclusión al citado seguro, estaba por fuera de la cobertura material del contrato de seguro, en lo que tiene que ver con el amparo de la invalidez y en ese sentido, se trata de un HECHO CIERTO que conlleva a que la Delegatura declare probada la excepción de “AUSENCIA DE COBERTURA POR CUENTA DE LA PÓLIZA No. 53910, CERTIFICADO INDIVIDUAL No. 63750” propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., excepción que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas (art. 282 del C.G.P). Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto de la entidad financiera GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso que establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como

menoscabo patrimonial que presenta una persona, en su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato de crédito terminado en 2975, del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso; no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de la acreditación de un incumplimiento contractual así como la falta de prueba de un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicha entidad financiera, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la

luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “AUSENCIA DE COBERTURA POR CUENTA DE LA PÓLIZA No. 53910, CERTIFICADO INDIVIDUAL No. 63750”, propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de marzo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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