SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022022557
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022022557
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022022557-048000
Fecha: 2022-09-12 09:14 Sec.día230
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022022557-048-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0424
Demandante : HUMBERTO RICO MONROY
Demandados : ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor HUMBERTO RICO MONROY, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor asegurado de la Póliza Vida Grupo No 000706534375, por el amparo de incapacidad total y permanente con el respectivo reconocimiento de intereses.
En su oportunidad, mediante auto del 7 de febrero de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), la cual fue notificada debidamente a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. (derivado 005), quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “PRESCRIPCIÓN @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, medio exceptivo que igualmente se reiteró en el escrito que se pronunció sobre la reforma de la demanda (derivados 013, 019 y 029), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar esta, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora.
De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 023 y 031), quien en oportunidad dio contestación sobre estas (derivado 024 y 032), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador
para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo en el presente caso, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo de incapacidad total y permanente del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre DRUMMOND LTD como tomador y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor HUMBERTO RICO MONROY teniendo la calidad de empleado al servicio de la sociedad DRUMMOND LTD. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado
individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. En el caso en concreto se evidencia que el señor HUMBERTO RICO MONROY conforme se menciona en la demanda en los hechos 1 y 4, y en especial la documental allegada como prueba por la parte activa (derivado 000 folio 17), el demandante laboró en la sociedad DRUMMOND LTD hasta el día 18 de febrero 2018, conllevando así dejar de pertenecer al grupo asegurado de la póliza objeto de litigio el cual consistía en los trabajadores con contrato vigente de la sociedad tomadora del seguro. Con base en lo anteriormente mencionado y conforme a la condicione novena y décima de las condiciones generales de la póliza objeto de controversia (derivado 013) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co se tiene que la póliza que amparaba al señor HUMBERTO RICO MONROY estuvo vigente hasta el momento de la desvinculación laboral con la sociedad tomadora del seguro (DRUMMOND LTD), conllevando así a su terminación por no pertenecer al grupo asegurado.
En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro por dejar de pertenecer al grupo asegurado, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 18 de febrero de 2019. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 18 de febrero de 2019, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, no se observa propiamente escrito de reclamación que fuere radicado en su oportunidad por el demandante ante la compañía aseguradora solicitando el pago de Póliza Vida Grupo No 000706534375, por el amparo de incapacidad total y permanente; sin embargo fue allegado anexo con el escrito de demanda respuesta emitida por la gerencia de indemnizaciones de QBE dirigida al hoy demandante con fecha del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se da respuesta a la reclamación elevada tendiente a obtener el pago de la suma asegurada (der. 000; fl. 037). Siendo ello así y en gracia de discusión si se tomara esta circunstancia como punto de referencia para interrumpir el término prescriptivo, la acción de protección al consumidor financiero debería reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 21 de junio de 2018 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 21 de junio de 2019. Expuesto lo anterior, resulta importante precisar que el apoderado de la parte demandante en el traslado de las excepciones (derivados 024 y 032), manifiesta que se debe aplicar suspensión de los términos prescriptivos puesto que ante esta misma Superintendencia se tramitó una queja relacionada con el
mismo objeto de este litigio y esta finalizó el día 19 de octubre 2021 con la comunicación por parte de la aseguradora hoy demanda objetando el siniestro. Conforme lo mencionado, encuentra este Despacho que los argumentos presentados por la parte activan en el traslado de las excepciones no tienen vocación de prosperidad, ya que la figura de la suspensión de términos alegada no tiene ningún fundamento legal para que interrumpir o suspender el conteo del término prescriptivo. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 2 de febrero del año 2022 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR FINANCIERO.”, propuesta por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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