SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022026486
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022026486
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022026486-015000
Fecha: 2022-04-26 22:56 Sec.día7231
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022026486-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0515
Demandante : MIGUEL ANGEL AROCA RAMOS
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por
practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor MIGUEL ANGEL AROCA RAMOS, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de indemnización correspondiente a la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 214 0000060336, certificado No. 0013-0158-68-4004445029, la cual garantizaban el crédito terminado en 9892, con ocasión de la incapacidad total y permanente sufrida por el demandante. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 14 de febrero de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), y fue notificada a las entidades demandadas quienes oportunamente contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la misma a través de excepciones de mérito. En el caso de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. mediante la exceptiva que intituló como “Caducidad de la acción de protección al consumidor
financiero” (derivado 011), la cual se procede a analizar anticipadamente, toda vez que aquella está encaminada a afectar los presupuestos para el ejercicio de la acción. Por su parte, el Banco BBVA COLOMBIA S.A., tempestivamente dirigió sus medios de defensa a desacreditar el derecho que reclamado por el demandante (derivado 009). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 013), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la citada Ley 1480, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Por otra parte, y para el análisis del medio exceptivo de ““Caducidad de la acción de protección al consumidor financiero” debe tenerse en cuenta que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y
no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. En ese orden, se tiene que, la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para tal propósito, no debe pasarse por alto que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente el reconocimiento y pago del valor de indemnización del amparo de incapacidad total y permanente, correspondiente a la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 214 0000060336, certificado No. 0013-0158-68-4004445029, contrato celebrado entre el banco BBVA COLOMBIA S.A. como tomador, la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como aseguradora, y donde fue designado como asegurado al señor MIGUEL
ANGEL AROCA RAMOS.
Sobre el particular, es conveniente precisar que el referido seguro, corresponde a los denominados seguros de grupo, catalogados como colectivos, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las
personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Así mismo, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Consecuentemente, es posible concluir que, pese a que las pólizas colectivas continúen vigentes, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado, siendo a partir de esa finalización -individual-, que debe contabilizarse el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Del mismo modo, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro; y, (iv) la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En concordancia, el artículo 1068 de la codificación comercial estableció que “ La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato” además el artículo 1152 Ibidem se pronunció con respecto al no pago de la prima con respecto a los seguros de vida estableciendo que “el no pago de las primas dentro del
mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato” Descendiendo al presente caso, el Despacho no puede soslayar que la aseguradora demandada, argumentó que el contrato de seguro Deudores No. 02 214 0000060336, certificado No. 0013-0158-684004445029, vinculado al crédito terminado en 9892 terminó el 6 de mayo del año 2019 por mora en el pago de las primas. Sobre el particular, encuentra la Delegatura que conforme a la documental aportadas con la contestación de la demanda por parte de la aseguradora, en especial la certificación del estado del contrato de seguro objeto de controversia, documento que no fue controvertido ni tachado de falso por el extremo actor @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co (derivado 011 anexo “Certificación Seguro de Vida Deudores-Miguel Ángel Aroca Ramos.pdf”), la póliza de seguro de vida que sirve de base a esta acción fue revocada por impago de las primas el día 6 de mayo 2019, llevando así a la terminación del contrato de seguro, ante la ausencia de uno de sus elementos esenciales. Cabe aclarar que conforme se expuso, esta Delegatura entra solo a analizar si se encuentra acreditada la fecha de terminación del contrato de seguro, para luego establecer su competencia conforme lo establece el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que no sería posible entrar a resolver de fondo si dicha
terminación hubiere sido causada conforme a derecho y si fue una terminación irregular. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago de la indemnización por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 6 de mayo de 2020. Ahora, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo éstas, el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; considera la Delegatura que en el presente caso no se acreditó un reconocimiento de la obligación por la aseguradora frente al amparo reclamado ni tampoco que se hubieren presentado solicitudes de afectación de la póliza después de la fecha de finalización del contrato de seguro, que conllevara a la interrupción de los términos prescriptivos, ya que la reclamación presentada por el demandante fue posterior a la configuración del término de prescripción, Ahora bien, en relación con las causales de suspensión del fenómeno prescriptivo, no debe pasarse por alto que el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones
jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de la función jurisdiccional, desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Los aludidos términos fueron reanudados desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar; por lo anterior, al adicionar el término de suspensión al cómputo del año para el ejercicio de la acción de protección al consumidor del presente asunto, se tiene que, la misma
debió formularse mediante la presentación de la demanda a más tardar el 2 de junio del año 2020. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 9 de febrero del año 2022 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como “Caducidad de la acción de protección al consumidor financiero” lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, por lo que esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del Banco BBVA COLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia están inmersos un contrato de crédito de libranza terminado en 9892 con el banco hoy demandado en el cual el titular de dicha cuenta es el señor
MIGUEL ANGEL AROCA RAMOS, conforme se menciona en los hechos de la demanda. Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el artículo 167 del C. G. del P., que impone a las partes la carga de demostrar los supuestos de hecho en que se soportan sus afirmaciones, así como lo disciplinado en el artículo 1757 del Código Civil, el cual disciplina que incumbe probar las obligaciones o su extinción a la parte que alega aquéllas o ésta, rigor procesal que se traduce en la exigencia para quien afirma algo de justificarlo. En el presente caso, ante la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento deben demostrarse por parte de quien pretende derivar una declaración de responsabilidad así como el consecuente resarcimiento del presunto daño. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al Banco BBVA COLOMBIA S.A. con ocasión del proceso de
afectación de la póliza de vida grupo deudor relacionada con la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en este asunto no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará probada la excepción de “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho Banco, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Caducidad de la acción de protección al
consumidor financiero” propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA.” formulada por BBVA COLOMBIA S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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