SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022030523
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022030523
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022030523-025000
Fecha: 2022-04-27 21:22 Sec.día9899
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022030523-025-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0597
Demandante : JAROL FELIPE ROMÁN GIRÓN
Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”
(destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JAROL FELIPE ROMÁN GIRÓN, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor asegurado de la Póliza de responsabilidad médica No 1004460, con respecto al amparo de gastos judiciales.
En su oportunidad, mediante auto del 21 de febrero de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), la cual fue notificada a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS quien en tiempo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” (derivado 007), la cual se procederá a analizar delanteramente, atendiendo a que la consecuencia de su reconocimiento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de esta acción. No obstante, debe precisarse que dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar ésta, a desacreditar el derecho que se
viene discutiendo por la parte actora. De los medios de defensa propuestos se corrió traslado a la demandante (derivado-010), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. Posteriormente, se adelantó la fase de conciliación y ante el fracaso de la misma, se requirió a la parte demandada la presentación de documentos que facilitaran la solución de la controversia (derivado 012). En cumplimiento de lo ordenado, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS atendió el requerimiento efectuado por la Delegatura y allegó al plenario las pruebas solicitadas (derivados 017 y 019).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la citada Ley 1480, ha denominado Acción de Protección al
Consumidor. Por otra parte, y para el análisis del medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”
debe tenerse en cuenta que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. En ese orden, se tiene que, la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo, que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el
numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un plazo prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo de gastos judiciales del contrato de seguro de responsabilidad médica No 1004460 celebrado entre el señor JAROL FELIPE ROMÁN GIRÓN como tomador - asegurado y LA PREVISORA S.A. como aseguradora. Revisando las documentales allegadas al plenario, se observa que el seguro objeto de controversia terminó el 17 de septiembre de 2018, toda vez que operó la terminación por expiración del plazo contractual pactado, con base en los hechos narrados por la parte demandándote en su escrito introductorio, pero en especial, según se advierte del certificado de vigencia contrato de seguro #1004460, aportado como prueba documental por la aseguradora
convocada en las pruebas decretadas de oficio (derivado 017). En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro por expiración y no renovación del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 18 de septiembre de 2019. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo éstas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora ni ésta ha sido demanda por estos hechos. Además, la delegatura no encuentra reclamación posterior a la fecha de finalización del contrato de seguro, esto es 17 de septiembre de 2018, que conllevara la interrupción del término prescriptivo, puesto que las solicitudes de afectación de la póliza
elevadas por la parte demandante a la asegurada demandada, se efectuaron con posterioridad a la configuración del fenómeno prescriptivo. Lo anterior, unido a que el escrito introductorio fue radicado hasta el 14 de febrero del año 2022 (derivado 000), fecha para la cual ya había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en lo que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, relevándose el Despacho de analizar los otros medios exceptivos propuestos, a la luz de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente , @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co