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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022035716

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022035716
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022035716-010000

Fecha: 2022-04-13 13:07 Sec.día3545

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022035716-010-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0706

Demandante : ANDRES FELIPE DORADO IMBACHI

Demandados : ALLIANZ SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) “3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de

economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ANDRES FELIPE DORADO IMBACHI, actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la póliza de vida individual No. 5043729 adquirida en su oportunidad por el señor JOSE RAFAEL DORADO DAZA (Q.E.P.D.), junto con los intereses de mora a que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio y las costas del proceso.

Admitida la demanda mediante auto del 1 de marzo del año 2022 (derivado 002-000), fue debidamente notificada a la mentada entidad vigilada (derivado 005-000), quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a las súplicas con la proposición de sendas excepciones, entre ellas la que intitulo como @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480

DE 2011.” (derivado 007-000), en virtud de la cual aduce que, para el momento de la interposición de la

demanda, había trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro con ocasión al fallecimiento del asegurado. Corrido traslado de las excepciones a la parte demandante, la misma guardo silencio (derivados 008-000 y 009-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Debiéndose resaltar que, en relación con la citada acción, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año

siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Siendo del caso resaltar que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el citado numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso

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www.superfinanciera.gov.co Precisado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del contrato de seguro de vida individual HOY Y MÑANA PLUS PAGO UNICO número 5043729, donde funge como tomador y asegurado el señor JOSE RAFAEL DORADO DAZA (Q.E.P.D.), mediante la cual se otorgó el amparo VIDA, tal y como se evidencia de la caratula, solicitud y certificados de la póliza que reposan como anexos de la demanda y del escrito de contestación, las cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 1046 a 1048 del Código de Comercio son un medio de prueba de la relación aseguraticia. De conformidad con lo anterior, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones y en relación con la fecha de finalización del citado

contrato de seguro, que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. En este orden, visto que con el fallecimiento del asegurado el amparo bajo la póliza de vida deja de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización del mismo o la imposibilidad de su ocurrencia, no se puede llegar a conclusión diferente más que con dicha condición se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos esenciales de interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 24 de febrero del año 2017, como fue reconocido en el hecho 2 de la demanda y con el Registro Civil de Defunción número 06461136, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 24 de febrero del año 2018.

Circunstancia que no se ve modificada con la aplicación de las causales de interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se acredita en el plenario un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, ni la interposición de una demanda o reclamación con anterioridad a la citada fecha En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 17 de febrero de 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado,

llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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