SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022036810
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022036810
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022036810-072-000
Fecha: 2022-11-02 22:48 Sec.día2673
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022036810-072-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-0751
Demandante : BLANCA EVELIA ALVAREZ HIGUITA
Demandados : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Demandados :AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Demandados : BANCO FINANDINA S.A Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 27 de octubre del año 2022 (derivado 041-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente
SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a resolver en derecho la controversia presentada por la señora Blanca Evelia Alvarez Higuita, por conducto de apoderado, en el marco de la acción de protección al consumidor de la cual da cuenta el artículo 24 del Código General del Proceso como el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, quien pretende previo a convocar a las entidades BANCO FINANDINA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. para que aclaren sobre el seguro relacionado y vigente para el vehículo de placa FZX032, se condené a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Y/O A QUIEN CORRESPONDA al pago de la indemnización relacionada con la póliza número de AUTOMOVILES No.132/ 2201120002777, suplemento con vigencia del 13 de febrero del año 2021 a las 00:00 horas al 12 de febrero de 2022 a las 24:00 horas, por un valor de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($130.400.00) MONEDA CORRIENTE, así como a pagar por dichas entidades cualquier emolumento relacionado con la indemnización. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y BANCO FINANDINA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, fueron notificadas y en oportunidad se opusieron a la prosperidad de las pretensiones mediante la formulación de sendas excepciones de mérito, respecto de las cuales se pronunció la actora (derivados 019-000 a 021-000), y respecto de las cuales se procede a su estudio de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, la conducta de las partes y las disposiciones que regulan tanto a la actividad financiera como aseguradoraPara este propósito, atendiendo que dentro de los medios exceptivos propuestos se encuentra las intituladas como FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, EL BENEFICIARIO A TITULO ONEROSO ES BANCO FINANDINA S.A. y Falta de legitimación en la causa por pasiva por Axa Colpatria Seguros S.A y Banco Finandina S.A., respectivamente, las cuales se fundan en la ausencia de legitimación de la actora dada la existencia de un beneficiario oneroso y la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera, se procede delanteramente a su estudio. Para este propósito, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa
o pasiva. Y es que no se puede olvidar que, como ha sido reconocido en providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, como fueran en las de 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01, esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” , tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519. Adicionalmente, el Consejo de Estado en decisión del 18 de mayo del año 2017, Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, soportado en decisiones del 8 de abril del año 2014, ha desarrollado: “En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada
o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, (…)” En este orden, la legitimación como presupuesto procesal desde el extremo pasivo, hace referencia a que la persona vinculada sea el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Partiendo de lo anterior, en elación con la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad financiera, la cual se soporta en que al estar las pretensiones encaminada a la afectación de los contratos de seguro la misma solo vincula a las compañías otorgantes de las coberturas, téngase de presente que dentro de las pretensiones se encuentra lo referente a solicitar la comparecencia de la entidad con el fin de aclarar los seguros asociados al crédito del cual el vehículo fungía como prenda. Condición que conlleva, a que la entidad financiera sea la llamada a contradecir la misma, existiendo sin
mayor análisis, una relación real con la parte demandante en el marco del conflicto planteado, demás atendiendo a los deberes que posee en el marco del título primero de la Ley 1328 del año 2009, como fuera el de información y debida diligencia. Sumado lo anterior, téngase de presente, que en como quedo registrado en el curso de la actuación, la entidad financiera no solo funge como beneficiario oneroso designado en los seguros en discusión por la obligación financiera que tiene la actora con dicha entidad, sino que, a su vez, funge como tomador de la póliza colectiva celebrada en su oportunidad con Axa Colpatria Seguros S.A., como resultado de un proceso adelantado en su oportunidad con la entidad financiera, y al cual adhiere además con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de la entidad financiera en el marco del crédito otorgado. Lo que conlleva a que no se de prosperidad a la excepción. Por su parte, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa planteada por Axa Colpatria Seguros S.A., la cual se soporta en la carencia de un derecho para reclamar la afectación del contrato de seguro al no ostentar la calidad de beneficiaria, condición que detenta únicamente Banco Finandina S.A. por le valor de la obligación adquirida por la asegurada, la misma no tiene la virtualidad de prosperar en tanto a que la condición de propietaria del vehículo asegurado y la calidad como asegurada en los seguros en discusión permiten acreditar la condición a título gratuito de los mismos. A su vez, téngase de presente que la prerrogativa que posee el beneficiario oneroso de una póliza pueda en algunas oportunidades desplazarse a otras personas, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita
que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación, ahora le involucra y afecta su patrimonio, como en el presente caso. Situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Por consiguiente, si la legitimación en la causa que se exige para la promoción de la acción de protección al consumidor, radica en que la controversia contractual planteada lo sea entre un consumidor financiero y una o varias entidades vigiladas, a no dudarlo la primera de tales calidades, puede predicarse de la demandante, siendo además a quien le asiste un interés legítimo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por ser quien puede ver afectado su patrimonio, razón suficiente para declarar no probada la excepción en estudio. Superado lo anterior, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, siendo el Despacho competente para conocer la controversia en el marco de acción de proyección impetrada, partiendo de los hechos ciertos no debatido establecidos en la audiencia inicial del pasado 23 de agosto (derivado 045-000), se procede al análisis de la existencia de una responsabilidad contractual de las entidades demandadas con ocasión a la solicitud de afectación del seguro de automóviles expedido en su oportunidad por Mapfre Seguros
Generales de Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. con ocasión al evento acaecido en el mes de octubre del año 2021. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para el efecto, encontrándose acreditada en la actuación la existencia de dos tipos de relaciones contractuales diferentes y autónomas con la actora, como fuera el contrato de seguro y el de crédito, es del caso resaltar que atendiendo al interés público que posee la actividad aseguradora y financiera, la misma se encuentra regulada, para lo cual se estará para el efecto a las disposiciones contendías en el Código de Comercio (artículos 1400 a 1407 y 1046 al 1162), así como a lo establecida en el en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Es así, que soportado en el citado marco normativo, y estando a las pretensiones formuladas por la actora, procede el Despacho al análisis de las reclamaciones efectuada frente a las pólizas de seguro, para que superado lo anterior, se proceda a establecer la existencia o no de una responsabilidad contractual de la
entidad financiera en el marco al contrato celebrado en su oportunidad con la hoy demandante. En este sentido, atendiendo que la controversia con las entidades aseguradoras encuentran su fundamento en el proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado, o en términos del artículo 1072 del Código de Comercio, un siniestro, se debe estar el Despacho en su análisis a la verificación del cumplimiento de las cargas impuestas por el legislador tanto al asegurado/beneficiario como a la aseguradora en el artículo 1077 del Código de Comercio, siendo estas la que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Para este propósito, visto que el fundamento de las entidades aseguradoras demandadas deviene de la ausencia de cobertura del hecho reclamado al no estar vigente para ese momento los seguros, sin que fuera objeto de debate el hurto del vehículo de placa FZX032 el 6 de octubre del año 2021, del cual da cuenta la denuncia ante la Fiscalía 129 Seccional, Unidad Hurtos - Automotores – Autopartes, radicado bajo el número 110016108112202101659, o la existencia de un amparo de perdida por hurto conforme se evidencia de las pólizas que reposan en la actuación, se debe proceder al estudio de las causales de exclusión alegadas. Al respecto se encuentra que Axa Colpatria Seguros S.A. alega la ausencia de un seguro para el
momento de la ocurrencia del hecho reclamado fundado en la cancelación del seguro por solicitud de la misma actora, hecho respecto del cual reposa en la actuación las comunicaciones sostenidas por dicha entidad con PROMOTEC LTDA AGENCIA DE SEGUROS en donde se solicita la cancelación dada la existencia de un endoso de póliza individual. Sobre el particular, fue allegado al plenario comunicaciones de las cuales da cuenta la trazabilidad de la solicitud y el fundamento de la misma, hecho concordante con lo indicado por el representante legal de la entidad intermediaria en respuesta al decreto oficios de la Delegatura, en donde se indica que la póliza inicialmente ofrecida telefónicamente y de la cual da cuenta la grabación que reposa en la actuación, fue posteriormente anulada el 13 de febrero de 2021 por solicitud de la entidad financiera bajo causal de endoso, conforme respuesta a derivado 064-000. A lo anterior, téngase de presente lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, en tanto a que a pesar de las respuestas dadas en donde fuere recurrente el no recordar, fue precisa en indicar y reconocer que posterior al haber informado a su esposo sobre la adquisición del seguro con Axa Colpatria S.A. y que él le manifestara haber pagado el seguro con Mapfre, se procedió a la cancelación del seguro por ella adquirida. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Y a pesar de que la actora en sus diferentes intervenciones ha hecho referencia al cobro y posterior
pago de la prima del seguro de Axa Colpatria Seguros S.A., atendiendo que dentro de las condiciones de este se establecía el pago con las cuotas de la obligación, conforme se evidencia de la relación de pagos allegada, no se vislumbra que se hubiera efectuado cargo alguno por este concepto. Circunstancia que soporta adicionalmente el planteamiento de una cancelación del seguro desde su inicio. En este sentido, se encuentra que, por la misma voluntad de las partes e interesados del seguro, se procedió a la cancelación de la póliza desde su inicio, sin que se evidenciara cobro alguno a la actora por concepto de prima, circunstancia relevante de conformidad con la consensualidad propia del contrato de seguro de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio y los elementos esenciales a los que establece el artículo 1045 de la misma codificación. Circunstancia por la cual conlleva que a que Axa Colpatria Seguros S.A. al haber cancelado el seguro desde su inicio, no asumió los riesgos cuya afectación pretende la actora, lo que conlleva a encontrar elementos para dar prosperidad a la excepción intitulada como AUSENCIA DE COBERTURA. Superado lo anterior, en relación con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se encuentra que esta aduce la existencia de la terminación del seguro ante la mora en el pago de la prima de conformidad con lo establecido en el artículo 1068 del Código de Comercio, el cual establece “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella,
producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato”. Al respecto ha sido objeto de discusión en el curso de la actuación lo referente al pago o no de la prima del seguro para la vigencia comprendida entre 13 de febrero del año 2021 al 12 de febrero del año 2022, en tanto a que la actora afirma haberse realizado el pago de la prima por su cónyuge sin poder identificar la fecha y forma de pago, por su parte la entidad aseguradora pese a la manifestación expide el 29 de abril del año 2021, certificación dirigida a BANCO FINANDINA, en donde se indica: “(…) Que la Póliza de AUTOMOVILES No. 132/2201120002777, suplemento 2, con vigencia del 13/02/2021 00:00 al 12/02/2022 24:0000, tomador(a) ALVAREZ HIGUITA BLANCA EVELIA (…) se encuentra recaudada en su totalidad por un valor de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OHCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS ($1.988.892.00)”. Documento del cual da cuenta el pago de la prima, y junto con la certificación emitida por la entidad financiera beneficiaria, del endoso de la póliza. No siendo de recibo las manifestaciones efectuadas en el curso del interrogatorio por la representante de la aseguradora, en relación con el dar este tipo de certificaciones dado el convenio que se tuviera con Toyota, de cuyas condiciones no reposa en la actuación más que el dicho de la representante, a
pesar de no haberse comprobado el pago de la prima. Situación a su vez expuesta en la respuesta a la reclamación con radicado 2021147677-001-000 allegado con la demanda, y suscrita por Representante legal de la entidad con copia a esta Superintendencia en escenario administrativo de queja, en donde se indica: “1. Emisión del certificado: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para el convenio Toyota Marca, el sistema permite generar certificado de pago total así no se encuentre recaudado total o parcialmente, esto para los casos como este que tienen acreedor prendario y se deba presentar el soporte a la entidad” Al respecto, es del caso indicar que la finalidad del certificado del pago es salvaguarda los bienes que fungen como garantía de las operaciones de crédito, y que de conformidad con su estudio de riesgo conlleva a la necesidad de requerir esta clase de coberturas sea de manera individual o mediante la vinculación a la póliza colectiva, sin el riesgo que la terminación del seguro deje desprotegido el bien de los eventos de daños y/o hurto. Circunstancia que además debe ser valorada frente a la debida diligencia que posee la compañía de seguros como profesional en la materia, quien además de ser quien expide los certificados como fuera reconocido, tiene conocimiento de los efectos que la mora puede acarrear frente a sus contratos demás
en seguros endosados como en el presente caso. Sin que se encuentre acreditado en el plenario el error aducido ya que no de otra forma se entiende la respuesta antes otorgada en el marco de la reclamación 2021147677, donde se resalta la posibilidad que la emisión de estos certificados, a pesar de los fines propios del endoso y del interés del beneficiario, sin que se pueda exonerar la aseguradora en la falta de acreditación de la carga del pago de la prima por el asegurado. Debiéndose insistir, respecto a la imposibilidad de aceptar la emisión de certificados dirigidos a terceros cuyo contenido posteriormente es desconocido por la misma entidad que los emite. Sumado a lo anterior, si en discusión se estuviera el Despacho a lo dispuesto por la aseguradora en comunicación del 12 de octubre del año 2022, donde se cita a la Jefe de Cartera de dicha entidad y del cual se indica que los valores pagados corresponden a la vigencia inicial, se debe resaltar que a pesar de la indicación a que está fuera financiada a través de CREDIMAPFRE 22012000026, de dicha operación no reposa elemento alguno en el plenario más que un documento de dicha entidad – CREDIMAPFREen blanco al momento de contestar la demanda. A su vez, frente a la manifestación contenida en el mismo documento de respuesta a la reclamación con radicado 2021147677-001-000, en el inciso segundo del numeral 1. Emisión del certificado, “Procedimos a validar con el área comercial, encontrado que: al omento de informar sobre la renovación (el sistema registra una renovación automática que debe ser aprobada por el cliente para que nazca a la
vida jurídica) la cliente dijo que tenía corredor propio y no se renovó con la póliza con Mapfre debido a que tenía vinculación con Axa de Finandina, solicitándose la cancelación de la póliza con MAPFRE, motivo por el cual, la renovación que se estaba fuera emitida, debió ser anulada desde el inicio de vigencia, en la medida que no se registraba ningún pago de prima o acuerdo de pago para esta vigencia” A pesar de la carga de la parte y el decreto oficioso de la Delegatura, no se encuentra elemento probatorio que soportara la mentada comunicación, contraria a lo expuesto por la actora y la certificación varias veces mencionada. Sumado de lo anterior, en relación con la referencia a CORREDOR, debe el Despacho llamar la atención desde este momento respecto a la importancia del conocimiento de quien funge como intermediario en las pólizas de seguros, en tanto a que como ha quedado consignado en el curso de la presente actuación se ha hecho referencia a la entidad intermediaria como corredor de seguros, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co condición que no se compagina con la naturaleza de la sociedad y en su condición de entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Y es que no se puede asimilar a todos los intermediarios, en tanto a que el objeto de un corredor de seguros se enmarca en el contrato de corretaje regulado en el Código de Comercio cuyo objeto es
exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador, por su parte la agencia y agente de seguros de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la agencia promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. Lo que conlleva a que el régimen de responsabilidad aplicable a cada intermediario sea diferente, no solo respecto de las partes del contrato de seguro sino frente a terceros, en el sentido que como lo establece el artículo 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, y desde su redacción inicial en el Decreto 2605 de 1993, “Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta” Conforme con lo expuesto, asume relevancia en el caso en estudio, como la misma sociedad intermediariaagencia de seguroses quien participa en el proceso de ofrecimiento y colocación de cada uno de los seguros en debate, encontrando que respecto de Axa Colpatria Seguros S.A. es quien realizara la gestión de retiro solicitado mientras que frente Mapfre es quien realizara la gestión para la renovación. Situación que debe ser valorada frente a la respuesta otorgada por la misma sociedad intermediaria ante el decreto oficio de la Delegatura, junto con la conducta de las partes ante la misma, de la cual se indica que no existe en el registro información sobre gestión alguna realizada por dicha entidad ante
el seguro otorgado por Mapfre. Y aunque se encuentra en el plenario comunicaciones electrónicas sostenidas en su oportunidad con funcionarios de dicha entidad, las mismas se enmarcan en gestiones posteriores a la ocurrencia del evento, siendo insistentes en indicar sobre el interés de la actora en no continuar con la cobertura atendiendo que tiene otro asesor de seguros, que del caso se debe insistir frente al material probatorio que milita en el expediente fuera la misma sociedad. A lo anterior, se debe sumar la conducta de dicha entidad aseguradora en relación con las pruebas solicitadas y decretadas de oficio, en donde a pesar de la carga no fue atendida en debida forma, encontrando que respecto de las documentales allegadas de manera tardía no corresponde en su totalidad a las requeridas y que no se evidenciara gestión alguna respecto de los testimonios decretados a pesar de la posibilidad de la comparecencia a través de los medios virtuales, lo que conlleva a que no se encuentre acreditadas las condiciones de la expedición del certificado que ahora se alega como error o las gestiones efectuadas por conducto del intermediario cuyo representante legal informa no haber registro alguno. Ahora bien, frente al planteamiento de la compañía de seguros en sus alegatos de conclusión, respecto a la finalización del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1093 del Código de Comercio, que aunque le asiste razón en relación con la causal contenida en la citada disposición cuando no se informa por escrito a la aseguradora al momento de adquirir seguros de igual naturaleza sobre el mismo interés, es del caso resaltar que la citada disposición se relaciona en el artículo 1162
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www.superfinanciera.gov.co de la misma codificación dentro de aquellas que sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario, debiéndose así estar a las condiciones del contrato. Sobre este particular, se encuentra que dentro de las condiciones particulares del seguro reposa la Clausula Primer Beneficiario, en donde Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. acepta la cesión o endoso de la póliza, y aunque con el escrito de demanda (fl. 12 derivado 000-000) se encuentra pagina 2 de 2 de la póliza de automóviles en donde se evidencia dos cláusulas de PRIMER BENEFICIARIO con redacción diferente, lo cierto es que en los dos casos se reconoce la condición de renovación automática y la exigencia de dar aviso a la entidad financiera en caso de revocación, no renovación o alguna modificación por parte de la aseguradora. En este orden, si el efecto alegado por la entidad es la terminación del seguro, hecho que modifica y afecta el seguro, se encuentra que la aseguradora atendiendo a la condición establecida en la póliza conforme a la facultad dada por el artículo 1162 del Código de Comercio citado, debió haber informado al respecto a la entidad financiera, hecho que no se encuentra acreditado en el plenario. Así las cosas, de estar la Delegatura a la manifestación del apoderado sobre el conocimiento de dicha circunstancia hasta el curso de la presente actuación, al momento del evento reclamado no se había terminado.
Circunstancias que conllevan a no encontrarse acreditado los elementos de la mora en el pago de la prima o la terminación alegada, por lo que se declarara no probada la excepción intitulada como TERMINACION DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA. A su vez, en relación con la excepción intitulada como BUENA FE, debe recordarse que, dado el interés público de la actividad aseguradora, la calidad profesional de quien la ejerce y la contraprestación que recibe de los servicios y productos que ofrece, se genera un régimen especial de responsabilidad respecto del cual no es oponible la buena o mala fe de quien la ejerce. En virtud de lo anterior en el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, por lo que no se le dará virtud ni efectos a dicho medio exceptivo. En este sentido, visto que la parte actora soporta la ocurrencia del siniestro con la denuncia ante la autoridad correspondiente, y la cuantía de la perdida mediante el juramento no objetado en su oportunidad, sin que la citada compañía de seguros acreditara en la presente actuación las causales excluyentes de responsabilidad aducidas desde la reclamación extraprocesal, se encuentra que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. es contractualmente responsable frente al no reconocimiento respecto al no reconocimiento
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