SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022040360
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022040360
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022040360-012000
Fecha: 2022-06-02 08:30 Sec.día372
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022040360-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0833
Demandante : GREYS DEL CARMEN JIMENEZ POLANCPO
Demandados : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...)la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a
proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora GREYS DEL CARMEN JIMENEZ POLANCPO, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se reconozca y page indemnización por Incapacidad Permanente sufrida por la demandante, con ocasión al contrato de seguro surgido de la Póliza SOAT 36834851 – 4.
Mediante auto del 22 de diciembre de 2021, se admitió la demanda (derivado 002), la cual fue notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que tituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co (derivado 008), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora, que será objeto de análisis en el evento que la de prescripción no se encuentre probada. De las excepciones presentadas se corrió traslado a la parte demandante (derivado 009), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que
obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, conforme con los establecido por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de
Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo.
Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso,
deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número 1329-36834851 4 emitido por SEGUROS DEL ESTADO S.A., el cual amparaba el vehículo de placa GWQ80C; tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en los escritos introductorios, situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado contrato de seguro que de atenerse a lo regulado por el numeral 2 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, conforme a las documentales arrimadas al expediente con los escritos iniciales de las partes, se aportó copia de la póliza SOAT ya referida con antelación (derivado 000 “PRUEBAS Y ANEXOS .pdf” folio 85) y consulta en el RUNT sobre la vigencia de la póliza objeto de controversia (derivado 008 folio 78), los cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del trámite procesal; se evidencia que el contrato de seguro objeto de litigio tuvo una vigencia comprendida entre el 8 de abril del año 2017 al 7 de abril del año 2018. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, la de terminación del contrato de seguro por expiración del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la actora para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección
al consumidor no podría superar en principio el 7 de abril de 2019. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, ni ésta ha sido demanda por estos hechos, además la Delegatura no encuentra reclamación posterior a la fecha de finalización del contrato de seguro que conllevara la interrupción del término prescriptivo, los reclamos de la demandante datan del 29 de diciembre del 2020 y 2 de noviembre del 2021, posteriores al 7 de abril del 2019. En este sentido, visto que el libelo introductorio fue radicado el 23 de febrero del año 2022, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que lleva al traste las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el
artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ““PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado
La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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