SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022049293
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022049293
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022049293-022000
Fecha: 2022-05-31 11:18 Sec.día966
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022049293-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0998
Demandante : LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA
Demandados : SEGUROS ALFA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a
proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS ALFA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió que se obligue a la aseguradora demandada al reconocimiento y pago del amparo de desempleo involuntario del Seguro de Desempleo o Incapacidad Total Temporal Cuota Protegida certificado número 8852000030543827430.
Admitida la demanda (derivado 002), se notificó debidamente a SEGUROS ALFA S.A. (derivado 005) quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito (derivado 007), dentro de las que se encuentra la de la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio rotulada como “PRESCRIPCIÓN DE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual se procederá a analizar delanteramente, atendiendo a que la consecuencia de su reconocimiento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de esta acción. De los medios de defensa propuestos se corrió traslado a la demandante (derivado-009), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el
plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la citada Ley 1480, ha denominado Acción de Protección al Consumidor Para el análisis del medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” debe tenerse en cuenta que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.
En ese orden, se tiene que, la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo, que generen incertidumbre e
inconformismo. En armonía con lo expuesto, el Estatuto Mercantil en su artículo 1081 consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca este fenómeno extintivo, sino también se precisa desde cuándo debe empezar a contabilizarse el término para su configuración. En este precepto normativo se prevé que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que
da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ, Sala de Casación Civil, M. P. Dr. Fernando Girlado Gutiérrez, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los plazos prescriptivos, en la misma se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso, tal como se esbozó en la demanda y en la contestación de la misma,
el contrato de seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del amparo por desempleo involuntario, es una póliza Desempleo o Incapacidad Total Temporal Cuota Protegida certificado nro. 8852000030543827430, donde figura como tomador BANCO DE OCCIDENTE S.A, como asegurada la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA y como aseguradora SEGUROS ALFA S.A. Bajo este contexto, encontrando que la presente litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con la que contaba la asegurada para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha en que terminó el vínculo laboral entre la señora HERNÁNDEZ ZAPATA y la entidad
PROENSALUD.
Al respecto, se desprende del escrito introductorio que la reclamación deviene de la terminación del vínculo laboral entre la señora LUZ DEISY y la entidad PROENSALUD, que de conformidad con lo dicho por la actora en el escrito introductorio (derivado 000 hecho quinto) y en especial las documentales adjuntas en la demanda (derivado 000 archivo de anexos, folios 7 y 8), se evidencia que el vínculo contractual laboral que tenía la señora demandante con PROENSALUD finalizó el día 15 de enero del año 2019, por terminación del contrato sindical celebrado, siendo esta la fecha en la que como mínimo la demandante
conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido para la configuración de la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora HERNÁNDEZ ZAPATA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 15 de enero del año 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 8 de junio de 2021, que obedecen a los dos primeros eventos, los cuales, de acreditarse, darían lugar al reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, no se encuentra documento de la parte demandante a efectos de solicitar la afectación de la póliza objeto de litigió en relación con el amparo de desempleo, pero en las documentales que reposan en el expediente, si se evidencia respuesta por parte de SEGUROS ALFA S.A el día 6 de marzo 2019 dirigida a la hoy demandante, objetando reclamación presentada por la señora LUZ DEISY
HERNÁNDEZ ZAPATA.
Frente a lo anterior, dentro del plenario, no se observa escrito de reclamación que fuere radicado en su oportunidad por la demandante ante la compañía aseguradora o ante la entidad financiera solicitando la efectividad del amparo y pago de la póliza objeto del presente proceso; sin embargo fue allegado anexo al escrito de demanda (derivado 000 archivo de anexos, folio 1 y 2) la respuesta emitida por SEGUROS ALFA S.A el día 6 de marzo 2019 dirigida a la hoy demandante, objetando reclamación presentada por la
señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA.
Siendo ello así y en gracia de discusión si se tomara esta circunstancia como punto de referencia para interrumpir el término prescriptivo, la acción de protección al consumidor financiero debería reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 6 de marzo de 2019 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 6
de marzo de 2021. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones
jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 30 de marzo del año 2021. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 7 de marzo de 2022 (derivado 000) no puede ahora perderse de vista que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguros, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que SEGUROS ALFA S.A. denominó “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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