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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022050257

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022050257
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022050257-019000

Fecha: 2022-06-09 16:37 Sec.día1867

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022050257-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1017

Demandante : JOSE ALEXANDER GRANADOS RAMIREZ

Demandados : MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)3. Cuando se encuentra probada (…) la

prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSE ALEXANDER GRANADOS RAMIREZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de la cobertura de incapacidad total y permanente correspondiente al Seguro de Vida con

Asistencias No 7821050. En su oportunidad, mediante auto del 23 de mayo de 2022, se admitió la demanda (derivado 009), y fue debidamente notificada a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (derivado 012) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co las cuales se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” (derivado 016), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 017), quien no se pronunció

al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo,

acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que

da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente un contrato de

Seguro de Vida No 7821050 adquirido por el demandante el 7 de marzo del 2016 (hecho número 1 de la demanda en la cual coincide la pasiva también con su contestación) en el cual se busca la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente. En el caso en concreto se encontró que en derivado 016 folios 68-70 del plenario, reposa copia de las condiciones generales de la PÓLIZA SEGURO DE VIDA No. 7821050, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por las partes, en donde se establece que se otorgan tanto el amparo básico de muerte como el de incapacidad total y permanente, este último, definido de la siguiente manera: “2.1. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA TODOS LOS EFECTOS EXCLUSIVOS DE ESTE AMPARO, SE ENTIENDE COMO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE LA INVALIDEZ IGUAL O SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) SUFRIDA POR EL ASEGURADO MENOR DE 69 AÑOS DE EDAD MÁS 364 DÍAS, CUYA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN ESTÉ DENTRO DE LA VIGENCIA DEL SEGURO, ORIGINADA EN LESIONES FÍSICAS ORGÁNICAS O ALTERACIONES FUNCIONALES NO PREEXISTENTES Y NO CAUSADAS INTENCIONALMENTE POR ÉSTE, QUE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE CALIFICADA POR CUALQUIERA DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ESTABLECIDAS LEGALMENTE EN EL TERRITORIO NACIONAL, CON BASE EN EL MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (REGLAMENTADO POR EL DECRETO 917 DE

1999. O NORMA LEGAL QUE LO SUSTITUYA).” De conformidad con lo anterior, téngase en cuenta que el riesgo asegurado en la póliza de vida en el que se encuentra asegurado el señor JOSE ALEXANDER GRANADOS RAMIREZ, respecto del amparo de ITP es la incapacidad total y permanente igual o superior al 50% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida adquirido.

Bajo este contexto, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de en la el demandante cumplió con el supuesto para afectar el amparo de incapacidad total y permanente de la póliza objeto de litigio, esto significa tener una perdía de capacidad laboral igual o superior al 50% . Al respecto, se desprende del escrito introductorio que el demandante a la hora de soportar su solicitud de reclamación de la póliza No 7821050 se basó en el dictamen emitido por la Junta Medica Laboral No. 119714 de la Dirección de Sanidad de la Fuerzas Militares del 25 de febrero de 2021, en la cual se decretó un porcentaje acumulado de pérdida de capacidad laboral del 71,15%; de conformidad con lo manifestado

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www.superfinanciera.gov.co por el actor en el escrito introductorio y en especial las documentales adjuntas en la demanda (derivado 000 anexo “ JUNTA MEDICA 119714 SP GRANADOS RAMIREZ JOSE ALEXANDER .pdf”) Así mismo en el mismo dictamen, se evidencia que el señor JOSE ALEXANDER GRANADOS RAMIREZ cuenta con antecedentes de diversas juntas medicas laborales tales como, la No. 52467 de fecha julio 6 de 2012 donde le dictaminaron una Disminución de Capacidad Laboral (DCL) del 49.37%, también la junta No. 96010 del 27 de julio de 2017 con DCL 4.3% (acumulando para esa fecha una DCL del 53.67%), así como la junta medica No. 99100 de diciembre 6 de 2017 con DCL del 10.72% (acumulando en dicho momento una DCL del 64.39%). Con base en lo anterior, se tiene que el señor GRANADOS RAMIREZ mediante la junta medica No. 96010 del 27 de julio del 2017, alcanzó el porcentaje requerido por la póliza de vida No 7821050 para reclamar la cobertura del amparo de Incapacidad Total y Permanente; lo anterior, debido a que la pérdida de capacidad laboral acumulada hasta ese momento superaba el 50% requerido por la póliza objeto de litigio; situación que conlleva a tener concluir que el hecho que da base a la acción derivada del contrato de

seguro, esto es la pérdida de capacidad laboral igual o superior del 50%, se configuró el 27 de julio del 2017, momento en el cual conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción. Ahora bien, con el fin de analizar un escenario más beneficioso al asegurado, se tiene así mismo el dictamen inmediatamente siguiente del 6 de diciembre de 2017 con acta N° 99100, momento para el cual ya tenia o debió tener conocimiento del dictamen de julio del mismo año. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado el 6 de diciembre del 2017, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor GRANADOS RAMIREZ, en principio para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar el 6 de diciembre del año 2019. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra algún reconocimiento de la obligación por parte de la aseguradora, no se evidencia que la demanda fuera presentada con anterioridad del 6 de diciembre de 2019, y además no se encuentra requerimiento por escrito de la parte actora solicitando afectar el amparo por incapacidad total y

permanente de la póliza de vida No 7821050, a la compañía de seguros demandada con anterioridad a la citada fecha. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado el 8 de marzo de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que lleva al traste las pretensiones de la demanda sin que sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 10 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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