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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022054030

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022054030
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022054030-017000

Fecha: 2022-06-28 19:20 Sec.día2121

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022054030-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1129

Demandante : BALBINA GOMEZ DE CAÑON

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por

practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora BALBINA GOMEZ DE CAÑON, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de indemnización correspondiente a las pólizas de vida grupo deudores que garantizaban los créditos No 158-9610183061 y 925-9600205288 otorgados por el banco BBVA COLOMBIA S.A., a la señora ANA SOFÍA CAÑÓN GÓMEZ (Q.E.P.D.). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, mediante auto del 22 de marzo de 2022 se admitió la demanda (derivado 003) y procedió la Delegatura a vincular a BBVA COLOMBIA S.A. como parte pasiva de la acción, puesto que se advirtió de la existencia de una relación contractual con dicha entidad financiera producto de dos contratos de mutuo. Posteriormente fueron notificadas las entidades demandadas (derivado 006 y 007) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito; dentro de las cuales

para el caso de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se encuentra la que intituló como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 012), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su reconocimiento, en relación con los contratos de seguro involucrados en esta controversia, va dirigido a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al Banco BBVA COLOMBIA S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la demandante (derivado 010). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 014), quien se pronunció al respecto (derivado 015), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción propuesta por la aseguradora demandada, téngase de presente que conforme lo prevén los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento

e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente el reconocimiento y pago del valor de indemnización correspondiente a la póliza de vida grupo deudores No. 02 219 0000215433, la cual garantizaba el crédito terminado en 3061 y la póliza vida grupo deudores No. 02 205 0001662942, vinculada al crédito terminado en 5288, con ocasión a la muerte de la señora ANA SOFIA

CAÑÓN GÓMEZ (Q.E.P.D.), en las cuales el Banco BBVA COLOMBIA S.A. fungió como tomador, la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como aseguradora y fue designada como asegurada la señora CAÑÓN GÓMEZ. Al respecto, debe precisarse que los seguros en mención, corresponden a los denominados seguros de grupo, catalogados como colectivos, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que las pólizas colectivas continúen vigentes, los contratos terminan para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. La aseguradora demandada, argumentó que el contrato de seguro No. 02 219 0000215433, el cual

garantizaban el crédito terminado en 3061 terminó el 21 de diciembre del año 2020 y la póliza identificada con el No. 02 205 0001662942, la cual garantizaba el crédito terminado en 5288, finalizó el 04 de enero 2022, ambos por mora en el pago de las primas. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización de los citados contratos de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro (i) al interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1068 de la codificación comercial estableció que “ La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato” además el artículo 1152 Ibidem en punto al no pago de la prima en los seguros de vida prevé que “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato” Al respecto, encuentra la Delegatura que de las documental aportada con la contestación de la demanda por parte de la aseguradora, en especial de las certificaciones de vigencia de los contratos objeto de

controversia, documentos que no fueron controvertidos ni tachados por las partes (derivado 012 anexos relacionados con certificados de vigencia de los productos aseguraticios), se evidencia que efectivamente las pólizas de seguro de vida finalizaron por impago de las primas así: el día 21 de diciembre 2020 para la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 219 0000215433, con certificado No. 0013-0158-614004773727 vinculada a la obligación crediticia No. 0013-0158-00-9610183061; y, el 4 de enero 2021 a Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 205 0001662942, certificado No. 0013-0925-074000343394 vinculada al crédito No. 0013-0925-03-9600205288, llevando así a la terminación de los contratos de seguros por ministerio de la Ley. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación de los contratos de seguro por mora en el pago de la prima, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago de la indemnización por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 21 de diciembre de 2021 con respecto al contrato de seguro de vida No. 02 219 0000215433 y el 04 de enero del 2022 con respecto al contrato de seguro de vida No 02 205 0001662942. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en

los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligaciones por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligaciones por la aseguradora ni ésta fue demanda por estos hechos, además la Delegatura no encuentra reclamaciones posteriores a la fecha de finalización de los contratos de seguro que conllevaran a la interrupción de los términos prescriptivos, ya que las reclamaciones efectuadas se presentaron con anterioridad a la fecha de terminación de los contratos de seguro objeto de litigio. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 11 de marzo del año 2022 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las

pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del Banco BBVA COLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En el caso en concreto se evidencia que en la controversia están inmersos dos contratos de crédito terminados en 3061 y 5288 con el banco hoy demandado que fueron otorgados a la señora ANA SOFÍA CAÑÓN GÓMEZ (Q.E.P.D.), conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 010). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, (ii) el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, (iii) el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento; y, (iv) el

nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de los contratos de mutuo terminados en 3061 y 5288, de los cuales surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al Banco BBVA COLOMBIA S.A. con ocasión al proceso de afectación de los seguros de vida grupo deudores relacionados en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A., lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, a favor de dicha entidad financiera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado

La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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