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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022058224

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022058224
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022058224-047000

Fecha: 2022-09-14 16:20 Sec.día1009

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022058224-047-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1196

Demandante : GUSTAVO ROJAS CARDOZO

Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por

practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor GUSTAVO ROJAS CARDOZO, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA SURA y BANCOLOMBIA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de las coberturas de incapacidad total y permanente correspondiente a los Seguro Vida Grupo Deudores que amparan los créditos números 2850082901 y 2850082891, según se refieren en el hecho sexto de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, mediante auto del 7 de abril de 2022, se admitió la demanda (derivados 009), y fueron notificadas las entidades demandadas (derivados 014 y 015) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de SEGUROS DE VIDA SURA S.A. se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS 2850082891 Y 2850082901” (derivado 018), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su

reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al BANCOLOMBIA S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 022). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 017), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. Posteriormente el proceso de referencia entró al despacho (derivado 023) para establecer fecha de audiencia, la cual se fijó para el 10 de agosto del 2022 a las 1:00 p.m. (derivado 026), en la que las partes no llegaron a un acuerdo, conllevando así a declarar fallida la conciliación (derivado 038), disponiendo el decreto de pruebas, la cuales quedaron incorporadas sin pronunciamiento alguno de las partes (ders. 039, 040 y 046).

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción de prescripción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora

y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente los seguros de vida grupo que amparan las obligaciones crediticias números 2850082901 y2850082891, de los cuales se pretende el reconocimiento del valor asegurado por el amparo de incapacidad total y permanente, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el hoy demandante. Sobre las pólizas de vida mencionada es importante recalcar que en ellas figura como tomador la entidad financiera

BANCOLOMBIA S.A., SEGUROS DE VIDA SURA S.A. como aseguradora y el señor GUSTAVO ROJAS CARDOZO como asegurado, conforme se menciona en la demanda, sus anexos (der. 000) y la contestación de la aseguradora. Sobre el particular, sea lo primero precisar que los seguros en mención, corresponden a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. La aseguradora demandada funda su excepción en que los seguros reclamados terminaron por el pago de los créditos identificados con los números 2850082891 y 2850082901. Conforme la documental

concerniente al certificado de vigencia de las pólizas de vida grupo deudor que garantizan los créditos mencionados allegada por SEGUROS DE VIDA SURA al expediente digital (derivado 039), se tiene que la póliza de vida grupo deudor que garantizaba la obligación crediticia No 2850082891 terminó el 31 de diciembre 2018 y la póliza de vida grupo deudor que garantizaba la obligación crediticia No 2850082901 terminó el día 30 de junio 2019, obligaciones que conforme se verifica de los anexos de la demanda se adquirieron el 21 y 22 de diciembre de 2016, circunstancia que coincide con lo expuesto en el hecho primero de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo de las pólizas objeto de litigio aquella de la terminación de los contratos de seguro, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, el 31 de diciembre de 2019 con respecto la póliza de vida grupo deudor que garantizaba la obligación crediticia No 2850082891 y el día 30 de junio 2020 con respecto a la póliza de vida grupo deudor que

garantizaba la obligación crediticia No 2850082901. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de las obligaciones por la aseguradora ni esta ha sido demanda por estos hechos, además la delegatura no encuentra reclamaciones posterior a la fecha de finalización de los contratos de seguro que conlleven a la interrupción de la figura prescriptiva, ya que las reclamaciones efectuadas ocurrieron con posterioridad a la configuración de los términos de prescripción. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o

firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, Es importante precisar que esta suspensión solo se aplica sobre el seguro de vida grupo deudor que garantizaba la obligación crediticia No 2850082901, ya que con respecto al otro contrato objeto de litigio, al momento en que inició la suspensión de términos, se le había configurado plenamente el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, al adicionar el término de suspensión al cómputo del año de la prescripción del contrato de seguro de vida grupo deudor que garantizaba la obligación crediticia No 2850082901, la acción debió presentarse a más tardar el 23 de julio del año 2020. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 17 de marzo del año 2022

(derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, dando en este orden prosperidad a @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURA como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS 2850082891 Y 2850082901”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, por lo que esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCOLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia están inmersos dos contratos de crédito N° 2850082901 y N° 2850082891 con el banco hoy demandado en los cual el titular de dichas cuentas era el hoy demandante, conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales

aportadas por dicho extremo procesal y los allegados con las contestaciones de la demanda. Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de unos contratos de los que surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a BANCOLOMBIA S.A., con ocasión al proceso de afectación de los seguros de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos

por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS 2850082891 Y 2850082901”, propuesta por SEGUROS DE VIDA SURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 15 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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