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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022058283

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022058283
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022058283-011000

Fecha: 2022-06-15 10:59 Sec.día7112

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022058283-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1200

Demandante : CARLOS ANDRES TUNJANO MORENO

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CARLOS ANDRES TUNJANO MORENO, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se proceda al pago del amparo de incapacidad total y permanente correspondiente a la póliza de Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT) número 18747758.

Mediante auto del 25 de marzo de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), la cual fue notificada a la aseguradora, quien en tiempo contestó formulando excepciones de mérito, entre ellas la que tituló como “PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co FINACIERO” (derivado 008), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas a desestimar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora, que será objeto de análisis en el evento que la de prescripción no se encuentre probada. De las excepciones presentadas se corrió traslado a la parte demandante (derivado 012), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que

obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, conforme con los establecido por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado

Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo.

Precisado lo anterior, visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “… a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato…”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis. Al respecto debe tenerse en consideración entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso,

deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Conforme con lo anterior, atendiendo que la presente acción corresponde a una controversia netamente contractual de las cuales tiene competencia esta Delegatura, el término del año debe contarse desde la terminación del contrato que da base a la presente acción, es decir el de seguro. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número 18747758 emitido por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el cual amparaba el vehículo de placa PTH38D; tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en los escritos introductorios y sus anexos, situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de la vigencia del citado contrato de seguro, en consonancia con lo regulado para este tipo de póliza por el numeral 2 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referente a su vigencia. Al respecto, conforme a lo mencionado por la parte demandante en su escrito introductorio (hecho segundo) y las documentales arrimadas al expediente con la contestación de la demanda, en especial copia de la póliza SOAT ya referida con antelación (derivado 008 anexo “CERTIFICADO SOAT.png”), así como la certificación de cobertura de esta (derivado 008 anexo “certificado cobertura-carlos andres tunjano.pdf”), los cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del trámite procesal; se evidencia que el contrato de seguro objeto de litigio tuvo vigencia ente el 13 de noviembre del 2016 al 12

de noviembre del 2017. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la de terminación del contrato de seguro por expiración del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que, el término máximo que le asistía al actor para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 12 de noviembre de 2018. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor la cual solo tendría lugar por una sola vez. En este mismo sentido, no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, ni ésta ha sido demanda por estos hechos, además la Delegatura no encuentra reclamación anterior al término prescriptivo que conllevara a su interrupción, evidenciando en el expediente reclamación del año 2021, la cual es posterior al 12 de noviembre del 2018. En este sentido, visto que el libelo introductorio fue radicado el 17 de marzo del año 2022, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como “PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINACIERO”, lo que lleva al traste las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción titulada como " PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINACIERO ", propuesta por la SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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