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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022062884

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022062884
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022062884-039000

Fecha: 2022-09-12 09:13 Sec.día222

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022062884-039-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1271

Demandante : CORPROTECCION

Demandados : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en la causa” (se

resalta), en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La SOCIEDAD DE COBERTURA Y PROTECCION LTDA. –CORPROTECCION LTDA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo se corrija y elimine de la base de datos a la sociedad demandante como responsable, obligada y/o deudora del valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($258.369.850), por concepto de 500 @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co SOAT Virtuales, los cuales fueron expedidos en marzo del año 2020 relacionadas con la póliza colectiva No. 3416120900105. Mediante auto del 28 de marzo de 2022 se admitió la demanda (derivado 008) y fue notificada a la entidad demandada (derivado 012) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de sendas

excepciones de mérito encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora (derivado 015 y 016). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la sociedad demandante (derivado 017), quien se pronunció al respecto (derivados 020 y 021), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. Posteriormente el proceso de referencia entró al despacho (derivado 022) para señalar fecha de audiencia inicial, la cual se fijó para el 4 de agosto del 2022 a las 2:00 p.m. (derivado 023). En la fecha y hora acordadas, se llevó a cabo audiencia, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, conllevando así a declararla fallida, por lo que en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso se procedió a ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia anticipada total. (derivado 037).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la

Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivado 000 y derivado 005 ), las partes no discuten que la existencia de unos contratos de seguros obligatorios de accidentes de tránsito (SOAT), los cuales son base de las pretensiones de la sociedad demandante, que se encuentran regulados en el en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162) como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” (artículo 1036 ib.) celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.), cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en el artículo 1045 del Código de Comercio, los cuales son: interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). De igual forma, sin perder de vista que la mencionada relación contractual objeto de estudio, emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente

interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar si la conducta de la entidad aseguradora demandada constituyó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con los contratos de SOAT comercializados y publicitados por la sociedad CORPROTECCION. Para lo cual se tiene que, la situación por la cual el demandante se duele que se se corrija y elimine de la base de datos a la sociedad demandante como responsable, obligada y/o deudora del valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($258.369.850), por concepto de 500 SOAT Virtuales, los cuales fueron expedidos en marzo del año 2020. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a analizar la legitimación en la causa por activa de CORPROTECCION, con respecto a los contratos de SOAT objeto de litigio y posteriormente la competencia de la Delegatura sobre la responsabilidad contractual de la aseguradora demandada con respecto al contrato de prestación de servicios de publicidad, celebrado entre las partes integrantes del

presente proceso. Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa; sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519), citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-0301993-05281-01. Para la debida verificación de la legitimación en la causa la jurisprudencia del Consejo de Estado del abril

8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido los siguientes parámetros: “(…)la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co A raíz de lo expuesto “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente

concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.) Es importante precisar que las partes no discuten la existencia de los contratos de seguro SOAT asociados a la póliza colectiva tradicional número 3416120900105, de conformidad fue indicado en sus escritos introductorios; los cuales eran publicitados por la sociedad hoy demandante en favor de la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES a través de un contrato de prestación de servicios de publicidad celebrado el día 18 de noviembre 2019, conforme se menciona en los hechos y contestación de la demanda, en especial el contrato de prestación de servicios de publicidad allegado como prueba al expediente (derivado 000 folios 56-64 y 015 folios 84 a 92), el cual tenía como objeto : A partir de dichas documentales, se tiene probado que el actor no ostenta la calidad de tomador de los seguros, y en este sentido, de parte de los contratos de seguro objeto de controversia, conforme a lo

establece el artículo 1037 del Código de Comercio, en donde se precisa que son partes del contrato de seguro: “1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” A su vez, de las mentadas documentales se encuentra que el actor tampoco ostenta la calidad de asegurado y/o beneficiario de los seguros base de controversia, por lo que no posee la condición de interesado, demás relevante en seguro como el que discute, en donde al corresponder a los seguros de daños patrimonial, el artículo 1083 el Código de Comercio, el asegurado corresponde a la persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo, siendo el beneficiario la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada. Ahora bien, sea del caso resaltar, que la competencia atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y 24 del Código General del Proceso tiene como objeto el conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, por lo que para que la Delegatura puede conminar el cumplimiento de una obligación resulta necesario que la interrelación sea entre dos sujetos específicos -consumidor financiero y entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombiay que sea en relación a un contrato sobre el cual se puede exigir a sus contratantes las estipulaciones pactadas en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. Y es que cabe advertir que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Facultad que fuera objeto de desarrollo en la Sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, cuando al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 (mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera) concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar

justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de carácter permanente; (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). Atendiendo el marco normativo presentado, y visto que le corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se encuentra que la parte demandante desde la demanda, enmarcó la controversia objeto de litigio, en torno a la corrección y eliminación de la base de datos a la sociedad demandante como responsable, obligada y/o deudora del valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($258.369.850), por concepto de 500 SOAT Virtuales, los cuales fueron expedidos en marzo del año 2020 relacionadas con la póliza colectiva No. 3416120900105. A raíz de esto, con respecto a la relación proveniente de las 500 pólizas de SOAT expedidas, se tiene que

la parte demandante no podría solicitar indemnización de estos, ya que la sociedad CORPROTECCION no es parte ni interesada de los contratos de seguro, y su conexión con dichos seguros obligatorios, proviene únicamente del contrato de prestación de servicios de publicidad ejecutado, el cual no le otorga legitimación para reclamar perjuicios derivados de las pólizas expedidas. Así las cosas, encuentra la Delegatura que no le asiste legitimación por activa a la sociedad CORPROTECCION dentro del marco contractual de las pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) objeto de litigio, atendiendo su calidad en la presente relación jurídica, ya que no se evidencia una relación real por parte de la sociedad demandante en el desarrollo de la actividad aseguradora -derivada de las obligaciones condicionales, ante la existencia de los riesgos asegurados-, conllevando así a poder endilgar responsabilidad en cabeza de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. en favor de la parte activa de la acción. La legitimación es un elemento o condición @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial

y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 200100855-01). Resuelto lo anterior, es importante precisar que, aunque existe una relación contractual entre los extremos procesales proveniente de un contrato de prestación de servicios de publicidad, de la cual surgen obligaciones en cabeza de la asegurado en favor de la sociedad demandante, este negocio jurídico esta por fuera del marco de competencia de esta delegatura, conforme se mencionó anteriormente, por lo que no resulta posible entrar a resolver de fondo el problema contractual surgido con el comercio y publicidad de los contratos de SOAT objeto de litigio. Expuesto lo anterior, el despacho declarará probadas de oficio la excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “FALTA DE COMPETENCIA CON RESPECTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD” desestimando así las pretensiones de

la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio las excepciones de ““FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “FALTA DE COMPETENCIA CON RESPECTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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