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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022068542

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022068542
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022068542-053000

Fecha: 2022-11-29 19:57 Sec.día1247

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022068542-053-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1380

Demandante : JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 15 de noviembre, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA En ejercicio de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y

el artículo 24 del Código General del Proceso, el demandante pretende frente a la aseguradora y banco demandados: (i) Que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., cancele la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($212.000.000), a favor del BANCO BBVA COLOMBIA S. A., por ser el beneficiario de la obligación suscrita en el seguro de vida grupo deudores; (ii) Que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., cancele los intereses a la máxima tasa permitida por la ley, de la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($212.000.000), a favor del BANCO BBVA COLOMBIA S. A., por ser el beneficiario de la obligación suscrita en el seguro de vida grupo deudores, desde el 25 de noviembre de 2020, fecha de ocurrencia del siniestro asegurado; (iii) Que el BANCO BBVA COLOMBIA

S. A., le reintegre las cuotas que le puedan corresponder al señor JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA, en el crédito No. 9602388801; y, (iv) Que el BANCO BBVA COLOMBIA S. A., condone el saldo restante @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co del crédito y expida el respectivo paz y salvo del crédito No. 9602388801 a favor del señor JUAN

LEOPOLDO VARON SIERRA.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que, en el año 2019 el BANCO BBVA S. A. le otorgó el crédito hipotecario No. 9602388801 por valor de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($212.000.000), el cual fue asegurado mediante la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudor No. 0110043,

con BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.

Agregó que el 25 de noviembre de 2020 la Junta Medico Laboral Definitiva No. 118013 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 53.82% y que por tal razón el 3 de febrero de 2021 solicitó a BBVA COLOMBIA S.A. y a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. la afectación de la póliza en comento; sin embargo, el 25 de febrero del mismo año BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. objetó la reclamación del accionante Mediante auto del 1° de abril de 2022 se admitió la demanda (derivado 004), por lo que se procedió a notificar debidamente a las entidades integrantes de la parte pasiva (derivados 011 y 012) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito. Por un lado, BBVA COLOMBIA S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó Responsabilidad del asegurado; Cumplimiento del Banco en lo pertinente a las obligaciones a su cargo; Aceptación de los seguros sin mencionar reticencia alguna; Plena capacidad del demandante; y por su parte, BBVA

SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. propuso los medios de defensa que intituló Nulidad absoluta del contrato de seguro por falta de riesgo asegurable; Nulidad relativa del contrato de seguro por vicios en el consentimiento de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; Reducción de la prestación asegurada por el error del tomador al declarar su estado de riesgo. (excepción subsidiaria); Falta de legitimación en la causa por activa (el beneficiario a título oneroso es BBVA Colombia s.a.) y Cumplimiento a cabalidad del todos los deberes a cargo de mi mandante. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 017), quien se pronunció al respecto (derivado 018), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales (derivado 016 y 018).

I. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que, las partes no discuten la existencia de un contrato de seguro de vida grupo, el cual está vinculado al crédito hipotecario No 00130362009602388801. Los contratos mencionados tienen regulación en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, además el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición lo previsto en la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo al interés público que presenta la actividad financiera y aseguradora de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basado tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad

aseguradora; la ejecución de los contratos de seguro y de mutuo objeto de la presente acción, impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, en cuanto a aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial y ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponde debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Expuesto lo anterior, procederá la Delegatura en primer lugar a definir si con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. es responsable contractualmente por la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores vinculada al crédito hipotecario No. 00130362009602388801 en virtud del amparo de incapacidad total y permanente que contempla dicho contrato y si consecuencialmente se deben acoger las pretensiones del accionante.

Definido lo anterior y atendiendo a que la controversia con la entidad aseguradora encuentra su fundamento en el proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado, o en términos del artículo 1072 del Código de Comercio, un siniestro, se debe estar el Despacho en su análisis a la verificación del cumplimiento de las cargas impuestas por el legislador tanto al asegurado/beneficiario como a la aseguradora, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, siendo éstas, la que corresponde al asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso; y, al asegurador, la acreditación de los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Para este propósito, atendiendo a que las partes no debaten la existencia de contrato de seguro vida grupo o de los amparos reclamados, tampoco del contrato de mutuo con garantía hipotecaria No. 00130362009602388801 otorgado al señor JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA, así como la reclamación formulada en su oportunidad por la parte actora y la objeción emitida por la aseguradora el 25 de febrero de 2021, como quedó establecido en los hechos no debatidos por las partes y los demostrados por la Delegatura, y visto que el fundamento de la negativa se funda en la reticencia en la información otorgada respecto a las condiciones del estado de salud del asegurado, debiéndose dar aplicación al efecto establecido por el legislador en el artículo 1058 del Código de Comercio, sin que en el curso de la reclamación extraprocesal, o en el del trámite de la demanda se debatiera la acreditación de la ocurrencia

del siniestro, procede entonces el Despacho al estudio de la citada causal excluyente de responsabilidad planteada por la aseguradora, el cual, además resulta ser el fundamento de la excepción denominada @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. ” En este sentido, resulta relevante memorar que, la declaración del estado del riesgo puede darse de forma espontánea, en la cual el tomador-asegurado informa los hechos o circunstancias que rodean el riesgo; o, mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora le suministre y en el cual se formulan preguntas específicas, a efectos de acreditar aquellos elementos relevantes para el otorgamiento o no de la cobertura, o para establecer las condiciones en que se habrá de otorgar, lo que por demás se traduce en la facultad que tienen las aseguradoras para seleccionar los riesgos que asumen, como se prevé en el artículo 1056 del Código de Comercio. Aplicados estos supuestos al caso objeto de estudio, se tiene que, del certificado individual de la póliza de vida grupo vinculado a la obligación No. 00130362009602388801, se aportó al presente trámite la respectiva declaración de asegurabilidad, cuyo propósito fue establecer el estado del riesgo, en especial el de salud del señor JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA -conforme se evidencia del mismo textoa

través del cuestionario de salud; además, tampoco puede perderse de vista que éste fue propiciado por la compañía de seguros hoy demandada; formulado al asegurado a través de la entidad tomadora; aparecen firmado por el asegurado; y, no fue tachado de falso por la parte actora. En ese sentido, la Delegatura se estará al contenido del mismo para el análisis del caso. Precisado lo anterior, encuentra la Delegatura que, la información consultada al demandante contenía elementos importantes o relevantes para el consentimiento de la aseguradora respecto de la asunción del riesgo; y, por consiguiente, tales datos resultaban determinantes para la formación del contrato. Al respecto, se observa en el formulario de solicitud de certificado individual de seguro terminado en el número No 00130362009602388801 (aportado por la compañía de seguros ante el requerimiento oficioso que realizó la Delegatura – Derivado 016) que data del 4 de mayo 2020 y no fue desconocido ni tachado por las partes, que aquel tenía como propósito indagar sobre el estado de salud del demandante, entre otros aspectos, en el siguiente sentido: ¿HA PADECIDO O ESTÁ EN TRATAMIENTO DE ALGUNA ENFERMEDAD RELACIONADA CON

INFARTO AL MIOCARDIO, ENFERMEDAD CORONARIA, TROMBOSIS, ¿O ACCIDENTE

CEREBROVASCULAR, ÉPOCA, ASMA DIABETES, HIPERTENSIÓN, DISFONÍA, DISCOPATÍA?

¿HA SIDO SOMETIDO A ALGUNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA?

¿SUFRE ALGUNA INCAPACIDAD FISICA O MENTAL?

Interrogantes, que como se aprecia de las citadas documentales, se consignaron de manera negativa al seleccionar frente a la pregunta la casilla “NO”. Ahora bien, atendiendo a que, en el caso en estudio, la reticencia o inexactitud soporte de la objeción deviene de las condiciones de salud no declaradas por el asegurado, en este caso del señor JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA, procede este Despacho a verificar la existencia de la información presuntamente omitida y el conocimiento que tuviera el candidato a asegurado sobre esas condiciones, partiendo de lo expuesto por la aseguradora en la contestación de la demanda. En tal sentido, consultada la historia clínica del asegurado, remitida por la compañía aseguradora, se tiene que el señor VARON SIERRA recibió atención médica ambulatoria de la especialidad de psiquiatría el 8 de octubre de 2018; y, el día el 14/09/2018 por primera vez fue atendido por psiquiatría por Depresión Moderada. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co VALORACIÓN AMBULATORIA: 08/10/2018 11:23:38

CODIGO DE CONSULTA:

890484 INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA

FINALIDAD DE LA CONSULTA: No aplica

CAUSA EXTERNA: Enfermedad general

MOTIVO CONSULTA:

CONTROL ENFERMEDAD ACTUAL: PTE ASISTE SOLO, PTE FUE ATENDIDO EL 14-09-18 , POR PRIMERA VEZ EN PSIQUIATRÍA DERIVADO POR MD GENERAL, NO HAY REGISTRO DE HISTORIA EN EL ARCHIVO, PTE EN SEGUIMIENTO POR DX DEPRESION MODERADA, SE LE GENERO UNA INCAPACIDAD POR DOS SEMANAS A PARTIR DE ESA FECHA PERO NO LA UTILIZÓ POR TEMA DE TRABAJO “ME DEJARON ENCARGADO DEL CCON 1, REFIERE QUE SU ANIMO HA EMPEORADO EN RELACIÓN A LA SITUACIÓN LABORALES Y FAMILIAR” MI ESPOSA ME ECHO LA POLICA, LO UNICO QUE ME DETIENE ES MI HIJO”, ESTA EN UN PROCESO DE SEPARACIÓN, REFIERE TRISTEZA, ANSIEDAD, IRRITABILIDAD, IMPULSIVIDAD, INSOMNIO DE CONCILIACIÓN, ESTA TOMANDO LA MEDICACIÓN

ORDENADA.

ESTRATIFICACION DE RIESGO CARDIOVASCULAR No registra

PROFESIONAL DE LA SALUD

MONICA PATRICIA ARIZA ARIZA

NUMERO DE REGISTRO

2599 ESPECIALIDAD Psiquiatría -SSFM Además, en el trabajo pericial allegado por la aseguradora, el experto informó que el Acta de Junta Médica Laboral No. 118013 del 25 de noviembre de 2020: “Psiquiatría (11/08/2020): En 2006 presentó Herida por Arma de Fragmentación en cuello y cara, con ideas de Heteroagresión a superior en 2017, por lo cual consulta y se inicia manejo farmacológico. Se

hace diagnóstico de Trastorno de Ansiedad Inespecífico. Además de la patología proveniente del trastorno de ansiedad inespecífico sufrido por el demandante, la Delegatura también observa que en la historia clínica que obra en el expediente digital, que el demandante @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co en consulta de medicina general del día 07/03/2019 ingresó con cuadro “DE DOLOR LUMBAR QUIEN SE ENCONTRABA RECIBIENDO TRATAMINETO CON AINES CON LEVE RESPUESTA.”, por lo que fue diagnosticado con cuadro de lumbalgia.

VALORACIÓN AMBULATORIA

CODIGO DE CONSULTA:

8900201 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL

FINALIDAD DE LA CONSULTA: No aplica

CAUSA EXTERNA: Enfermedad general

MOTIVO CONSULTA:

ME DUELE LA ESPALDA ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE MASCULINO DE 46 AÑOS QUIEN INGRESA PIOR CUADRO DE 3 AÑOS DE DOLOR LUMBAR QUIEN SE ENCONTRABA RECIBIENDO TRATAMIENTO CON AINES CON LEVE RESPUESTA. NIEGA OTRA SINNTOMATOLOGÍA ASOCIADAESTRATIFICACION DE RIESGO CARDIOVASCULAR

NO REGISTRA

PROFESIONAL DE LA SALUD:

DANIEL ALEJANDRO MANDEZ BELTRAN

NUMERO DE REGISTRO:

1018473178

ESPECIALIDAD:

Medicina General – SSFM (…)

DIAGNOSTICO PRINCIPAL

M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO

TIPO DE DIAGNOSTICO PRINCIPAL: Impresión diagnostica ANALISIS: PACIENTE MASCULINO CON CUADRO DE LUMBALGIA. EN EL MOMENO PACIENTE EN BUEN

ESTADO GENERAL, AFEBRIL, HIDRATADO, ESTABLE CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE. SE

REALIZAN PRUEBAS QUE DESCARTAN POSIBLE HERNIA DISCAL. NO SE ENCUENTRAN

ALTERACIONES NERVIOSAS CON EXAMEN FISICO SUGESTIVO DE DOLOR OSTEOMUSCULAR.

SE INDICA MANEJO CON AUNES Y METOCARBAMOL. SE DA CITA DE CONTROL CON MEDICINA GENERAL. PACIENTE REFIERE QUE SE ENCONTRABA EN MANEJO QUELOIDE EN NUCA EN BARRANQUILLA, POR PARTE DE SERVICIO DE DERMATOLOGIA POR LO QUE SE SOLICITA

VALORACIÓN.

TRATAMIENTO: No registra En el mismo sentido, en el trabajo pericial allegado por la aseguradora, el experto informó que conforme al Acta de Junta Médica Laboral No. 118013 del 25 de noviembre de 2020, entre otros, el demandante registró entre sus condiciones de salud, valoradas por la especialidad de ortopedia el 11 de junio de 2020, lo siguiente: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co “Ortopedia (11/06/2020): De 20 años de evolución (2000) dolor en columna Toracolumbar, De 8 años de evolución (2012) esguince de cuello de pie y de 15 años (2005) de evolución dolor en hombros. Hacen diagnósticos de Síndrome de Manguito Rotador Bilateral, Lumbalgia y Dorsolumbalgia Crónica, Hernia Discal Lumbar L5-S1 y Esguince crónico de cuello de pie izquierdo”. (derivado 46 y 49) Es más, puntualmente en el numeral 2° del trabajo pericial, concretamente en el ítem denominado “2. ANÁLISIS DE LA INFLUENCIA DE LOS ANTECEDENTES EN LA TARIFICACIÓN DEL RIESGO”, el experto encontró acreditada la existencia de las siguientes patologías: Dolor Testicular Crónico; Trastorno de Ansiedad Inespecífico; Trastorno de la Articulación Témporomandibular (ATM); Síndrome de Manguito Rotador; y, Discopatía lumbarlumbago crónico. Por consiguiente, y como se expuso, a fin de validar los argumentos esbozados por la aseguradora como fundamento de la inexactitud o reticencia, emerge de la aludida experticia que, el señor JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA de un lado; y, por lo menos, en el año 2018 fue diagnosticado con trastorno de ansiedad y recibió tratamiento para dicha afección; y, de otro que, desde el mes marzo 2019 se registró en su historia clínica diagnóstico de lumbalgia.

En consecuencia, a partir del conocimiento de dichas patologías, el asegurado y ahora demandante, debió responder en el mismo sentido el cuestionario de salud contentivo de la declaración de asegurabilidad que suscribió para garantizar su obligación crediticia, informando los padecimientos que lo aquejaban; sin embargo, contestó de manera negativa todos los interrogantes que se le efectuaron a propósito de establecer su estado real de salud. En estas condiciones, encuentra la Delegatura acreditada la existencia de una reticencia en la información suministrada en su oportunidad por el señor JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA, en relación con las citadas condiciones de salud, lo anterior recordando que no es necesario nexo de causalidad entre los padecimientos no declarados y la causa del siniestro. No obstante, conviene recordar que el artículo 1058 del Código de Comercio consagra la SANCIÓN POR INEXACTITUD O RETICENCIA, estableciendo no sólo la obligación de: “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, (…). Sino también que: “La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.” Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en sentencia C-232 de 1997, el máximo Órgano Constitucional al explicar el régimen rescisorio, especialmente contemplado por el artículo 1058 del Código de Comercio y pronunciarse expresamente sobre su constitucionalidad sostuvo: “Cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el

estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.” (énfasis ajeno al texto original). En ese orden, debe este Despacho insistir en que no toda omisión o inexactitud conlleva a la nulidad del contrato a la que hace referencia el artículo 1058 del Estatuto Mercantil, solo teniendo dicho efecto, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co aquella que recae sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, condición que impone una carga

probatoria a la entidad aseguradora que pretenda el citado efecto respecto de una relación aseguraticia de acreditar tales supuestos; máxime cuando el efecto de la referida sanción, de conformidad con el artículo 1059 de la misma codificación, conlleva a que la compañía de seguros tenga el derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena. Y ciertamente, como la aseguradora demandada adujo que, de haber conocido las condiciones de salud del señor VARÓN SIERRA se hubiere retraído de asumir el riesgo o lo hubiere asumido en condiciones más onerosas, debe procederse por la Delegatura a la verificación de lo acreditado por dicha entidad, a fin de determinar si, en efecto, en el presente asunto se logró acreditar que el proceder contractual de la compañía aseguradora hubiese sido diferente al que tuvo en el marco del contrato de seguro que sirve de base a esta acción. Sobre el particular tenemos que, en el documento denominado “POLÍTICAS PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A CRÉDITOS” de abril de 2016 actualizada el 30 de enero 2017, aportado por la aseguradora demandada, la compañía de seguros tiene previsto lo siguiente:

6. RETICENCIA Se refiere al hecho de no declarar el real estado de salud. El asegurado tiene la obligación y el deber de informar cabalmente al asegurador sobre todas las circunstancias que permiten avaluar precisamente los riesgos. Cuando un cliente no declara sinceramente su estado de salud se sanciona con nulidad del seguro aun cuando haya mediado buena fe parte del estipulante

6.1 CONSECUENCIAS DE LA RETICENCIA La reticencia es la omisión o inexactitud sobre hechos o circunstancias que no se hayan declarado en el contrato y por lo tanto no se acuerden condiciones más onerosas producto de ésta (extraprima). La reticencia produce la nulidad relativa del seguro, con lo cual se pierde totalmente la cobertura. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero la aseguradora solo estará obligada en caso de siniestro a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada el verdadero estado del riesgo. Si la reticencia o la inexactitud provienen del asegurado, el cliente perderá las coberturas y en caso de siniestro las reclamaciones serán objetadas, generando demandas hacia el Banco y la Compañía Aseguradora. Es por esto que el Ejecutivo de la Red Comercial y/o FFVV, debe ser muy claro y recomendar al cliente que las preguntas sean contestadas con completa honestidad.

NOTA: TODOS LOS CLIENTES DEBEN DECLARAR SU REAL ESTADO DE SALUD A FIN DE EVITAR NEGACIONES DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE UN SINIESTRO. EN CASO DE RETICENCIA Y OBJECION EN EL PAGO POR PARTE DE LA ASEGURADORA, EL CREDITO SEGUIRA EL CURSO DE MORA Y PODRA LLEGAR AL ESTADO DE CARTERA CASTIGADA En cuanto al procedimiento implementado por la aseguradora en los casos en los cuales el cliente declare

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www.superfinanciera.gov.co el padecimiento de una enfermedad, se advierte en el numeral 9 del referido documento, que la compañía de seguros tiene contemplado lo siguiente: “9. EXÁMENES MÉDICOS: 9.1. Procedimiento: La oficina después de establecer el monto total del endeudamiento y edad del deudor o locatario, diligenciará la autorización médica (ver Anexo No.4 Autorización médica), para la práctica de los exámenes médicos los cuales serán únicamente los indicados en la tabla de requisitos de asegurabilidad practicados por los médicos y laboratorios autorizados por BBVA Seguros (ver Anexo No.5 Directorio Médico) excepto en las ciudades donde no hayan médicos y laboratorios autorizados, en cuyo caso el cliente deberá acudir al médico o laboratorio reconocido en cada lugar, pagar por su cuenta los costos de los mismos y posteriormente presentando facturas originales, les será reembolsado dicho costo; presentando sus cuentas a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. NIT. 800.240.882-0 indicando el nombre del Banco, tipo y número de cuenta del cliente, para efectuar el pago por transferencia.  Una vez practicados los exámenes médicos, serán remitidos por la red médica y de laboratorios ó por el médico directamente al correo de examenesmedicos.co@bbvaseguros.co para la respectiva gestión. La oficina deberá enviar la petición a BBVA Seguros paralelamente con los exámenes.

 Recibida la solicitud del seguro en el buzón de la aseguradora, la respuesta en condiciones normales o extraprimado del seguro, será dada en un lapso, no mayor a dos (2) días hábiles y para clientes VIP el plazo de respuesta será de 4 horas; así mismo cuando se solicite exámenes adicionales, la respuesta será dada en un lapso no mayor a un (1) día hábil.  El costo de las diferentes pruebas médicas que deban presentar los clientes, será asumido por BBVA Seguros y los pagos se harán a través de transferencias bancarias.  Si por efectos de salud, la edad o monto del crédito solicitado se requiere de la práctica de exámenes médicos, la vigencia del seguro comenzará en la fecha que sea aceptada la solicitud mientras tanto, el desembolso del crédito quedará pendiente.  Cuando BBVA Seguros acepte el seguro previo al desembolso del crédito sin los anexos de incapacidad total y permanente e incapacidad total temporal, el Banco deberá obtener la autorización del cliente dando conformidad a las nuevas condiciones del seguro del Anexo 8.  El deudor o locatario queda amparado desde la fecha del desembolso del crédito y la solicitud se encuentre correctamente diligenciada y evidencie buen estado de salud en la declaración de asegurabilidad. para aquellos créditos que requieran pruebas médicas, la vigencia individual del seguro, iniciará cuando BBVA Seguros haya dado su aceptación. (…)” Así mismo, en el documento denominado “PLIEGO DE CONDICIONES LICITACIÓN PÚBLICA N. 01

CONTRATACIÓN DE SEGUROS DE VIDA ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA

HIPOTECARIA Y A CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL”, en su numeral 4.2. CONDICIONES GENERALES DE LOS SEGUROS Y DEL CONTRATO DE SEGUROS, concretamente en el 4.2.1. CONDICIONES GENERALES, la compañía de seguros tiene previsto: 4.2.2.7. Requisitos de Suscripción: Teniendo en cuenta que las compañías aseguradoras pueden establecer requisitos mínimos para la suscripción de cada nuevo riesgo, se valorarán requisitos a partir de los siguientes términos: Para valores inferiores a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.500.000.000) el deudor queda asegurado de manera automática, sin ningún requisito adicional al diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, la cual servirá para la comprobación de reticencia del cliente. @SFCsupervisor Superint

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