SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022071177
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022071177
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022071177-028000
Fecha: 2022-06-28 19:55 Sec.día2174
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022071177-028-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1427
Demandante : CARLOS ENRIQUE LOPEZ CORREA
Demandados : VIDALFA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por
practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CORREA, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BANCO POPULAR S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de la cobertura de incapacidad total y permanente correspondiente al Seguro Vida Grupo Deudores No GRD-464. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 26 de abril de 2022 se admitió la demanda (derivado 009) y procedió la Delegatura a vincular a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. como parte pasiva de la acción, puesto que se advirtió que las partes del proceso tenían una relación contractual con dicha entidad aseguradora producto del citado contrato de seguro de vida. Posteriormente fueron notificadas las entidades demandadas (derivado 012 y 013) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivados 023-025), para el caso de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” (derivado 025), respecto de la cual se
procede delanteramente a su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al BANCO POPULAR S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante y dentro de las excepciones presentadas se encuentra aquella que intituló como “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO POPULAR S.A.”
(derivado 023) De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 026), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya
tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente
FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013).
En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente un contrato de Seguro Vida Grupo Deudores No GRD-464, en donde fonde funge como tomador y beneficiario oneroso el banco demandado, y como asegurado el demandante en el cual se busca la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente, circunstancia con la cual dada la posición del actor en el contrato de seguro, conlleva a que ostente la calidad de interesado siendo aplicable el termino de la prescripción ordinaria Bajo este contexto, encontrando que la presente litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos
años desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, el cual sirvió de fundamento al reclamo judicial elevado. Al respecto, se desprende del escrito introductorio que la reclamación deviene del dictamen No 10053 proferido por la Junta Médico Laboral de la Policía del día 18 de noviembre del año 2015, en el cual se le decretó al señor CARLOS ENRIQUE LOPEZ CORREA una pérdida de capacidad laboral equivalente al 56.69% (derivado 000 folios 8-9). Aunque entre las pruebas documentales del proceso no se encuentra evidencia del acto de notificación al demandante del aludido dictamen de pérdida de capacidad laboral, está acreditado que el 22 de diciembre del 2015 la entidad financiera BANCO POPULAR S.A., remitió comunicación al accionante confirmando el recibo de la documentación mediante la cual solicitó el reconocimiento del amparo de Incapacidad Total @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co y Permanente de la póliza objeto de litigio soportado en la citada calificación, teniéndose esta fecha en la que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria (derivado 000 folio 10). En estas condiciones, si en el mejor de los casos se tomara como fecha de partida para contar el plazo
prescriptivo alegado la precitada data, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor LOPEZ CORREA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 22 de diciembre del año 2017, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra algún reconocimiento de la obligación por parte de la aseguradora, ni demanda alguna presentada con anterioridad al 22 de diciembre de 2017. Por otra parte, y en lo concerniente a la interrupción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, debe decirse que aun cuando en el presente caso no se acreditó la presentación de una reclamación por parte del demandante a la aseguradora, lo cierto es que no puede perderse de vista que con la demanda (derivado 000 folio No 10) se adosó, comunicación emitida por BANCO POPULAR S.A, dirigida al accionante, mediante la cual se confirmó el recibo de la documentación presentada por el demandante a propósito de obtener el reconocimiento del amparo de Incapacidad Total y Permanente de
la póliza objeto de litigio. En estas condiciones, la fecha de la presunta interrupción resulta ser la misma utilizada por este Despacho para empezar a contar el término prescriptivo de las acciones de seguro, por lo que resulta inútil aplicar dicha interrupción en el caso en concreto, pues aun cuando tal interrupción se haya producido desde el 22 de diciembre del 2015, lo cierto es que la misma no tuvo la virtualidad de impedir que, en este caso, el fenómeno prescriptivo se configurara. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio de la presente acción fue radicado hasta el 1° de abril de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio aplicable al contrato de seguro, por lo que operó la prescripción ordinaria de la acción, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, y a su vez conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de dicho sujeto procesal. Ahora bien, atendiendo a que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis ahora en la procedencia del reconocimiento pretendido por el actor respecto del BANCO POPULAR S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General
del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. En el caso en concreto, se evidencia que la controversia está inmersa en un contrato de crédito de libranza terminado en 7195 que fue otorgado al actor por la entidad financiera en comento, conforme se expuso en los hechos de la demanda y se aceptó en la contestación que frente a la misma presentó BANCO POPULAR S.A. (pronunciamiento frente al hecho No. 1). No obstante, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante
hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO POPULAR S.A., con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará la prosperidad de excepción denominada por BANCO POPULAR S.A. como “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO POPULAR S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, formulada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO POPULAR S.A.”, propuesta por BANCO POPULAR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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