SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022074409
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022074409
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022074409-015000
Fecha: 2022-08-17 17:49 Sec.día1154
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022074409-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1510
Demandante : JUAN FELIPE VILLAMIL TRIANA
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Demandado : BANCO DAVIVIENDA S.A.
Notificadas las demandadas del auto admisorio de la demanda, en oportunidad propusieron las excepciones previas de No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el
numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso. Surtido el traslado de dichos medios de defensa de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 del año 2020, vigente para la fecha de contestación de la demanda, e incluso de conformidad con el traslado surtido por Secretaria como se evidencia a derivado 013-000 de la actuación, habiendo las parte actora guardado silencio, procede este Despacho a proveer sobre las mismas, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la inconformidad planteada, téngase de presente que el proceso que nos ocupa fue iniciado en ejercicio de la acción de protección al consumidor, cuyo conocimiento fue asignado a esta Superintendencia por el legislador en desarrollo del inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, incorporándola en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso; facultades que se encuentran enmarcadas dentro del Régimen de Protección al @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Consumidor Financiero establecido en el Título I de la Ley 1328 de 2009, y de forma suplementaria por la Ley 1480 de 2011 –“Estatuto del Consumidor”-, regímenes a través de los cuales se busca mitigar el
desequilibrio contractual propio de las relaciones de consumo, donde el cliente acude al mercado con la desventaja de requerir servicios o productos a una empresa o industria que detenta una posición dominante a nivel negocial y que previamente ha estandarizado las cláusulas de los contratos a los que finalmente se adhiere el consumidor. Ahora bien, las excepciones planteadas por la pasiva se concentran en la falta de la prueba de la calidad de hijo del deudor y asegurado de las entidades demandadas, lo cual sería necesario para determinar la calidad en la cual comparece al proceso y acude a la Delegatura mediante la acción de protección al consumidor que nos convoca. De lo anterior, es preciso recordar que de acuerdo con lo manifestado en la demanda y en las contestaciones, las demandadas no reconocen que se haya radicado reclamación o solicitud de afectación suscrita por el demandante, sin embargo, se tiene que tanto la parte demandante como las entidades coinciden en que el motivo por el que la aseguradora negó el pago del seguro de vida deudor al tomador fue por inexactitud y/o reticencia. Situación que conlleva a la revisión de la documental allega con la contestación de la demanda por la entidad financiera, que reposa a folio 15 del archivo DOCUMENTOS RECLAMACION SEGURO.pdf (derivados 011-000 y 012-000), correspondiente a la comunicación de fecha 15 de febrero del año 2021 dirigida a Banco Davivienda S.A. mediante la cual se informa del fallecimiento del señor William Dario Villamil Fonseca y se solicita se extinga toda la obligación económica adquirida con dicha entidad así como el conocer de algún seguro de vida, la cual fue suscrita por la señora Marisol Triana Narváez.
Siendo la citada quien a su vez presentara los documentos de FORMATO ÚNICO PARA RECLAMACIONES DE SEGUROS DE VIDA Y SUS ANEXOS, y SOLICITUD DE INDEMNIZACION SEGURO PROTECCION DE PAGOS INDEPENDIENTES, relacionando a la misma como beneficiarios y reclamante. Lo que pone de presente, ausencia de acreditación sobre la calidad y condición de quien funge como actor, hecho que no se enerva con la solicitud del seguro o del crédito en donde no se precisa la condición de este frente a los contratos base de controversia o del deudor asegurado, así como de la condición relacionada en el Registro Civil de Matrimonio. Partiendo de lo anterior, visto que el código general del proceso en el numeral 6 del artículo 100 dispone como excepción previa: “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”, que se le dio traslado a la parte actora para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas por las demandadas guardando silencio sobre las mismas, que el numeral 2 del artículo 101 de la misma codificación establece “2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”, y que no se encontró documental que diera indicio o demostrara tal calidad en el expediente que nos ocupa, la
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR fundadas y, en consecuencia, dar prosperidad a las excepciones previas de No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar propuesta por SEGUROS BOLIVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR terminada la presente actuación.
TERCERO: DEVOLVER la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de agosto de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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