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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022076277

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022076277
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022076277-017000

Fecha: 2022-08-16 05:38 Sec.día20

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022076277-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1567

Demandante : IMAX SOLUTIONS S.A.S

Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en la causa”, (se resalta) en la medida que las

pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad IMAX SOLUTIONS S.A.S actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de $676’702.276 por los servicios y bienes suministrados al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), con ocasión a un siniestro amparado por la póliza de daños materiales combinados No. 1002310. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 9 de mayo de 2022 se admitió la demanda (derivado 007) y fue notificada a la entidad demandada (derivado 010) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” (derivado 013), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo,

dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar esta, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 014), quien se pronunció al respecto (derivado 015), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante

quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. También sobre la legitimación en la causa la jurisprudencia del Consejo de Estado del abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido los siguientes parámetros “(…)la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para

intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. A raíz de lo expuesto “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y

necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.) Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la presente controversia se sustenta en la solicitud de pago por parte de IMAX SOLUTIONS S.A.S, correspondiente a los servicios y bienes suministrados al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), con ocasión a un siniestro amparado por la póliza de daños materiales combinados No. 1002310. Bajo este contexto, como se señaló al inicio de estas consideraciones, la competencia atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y 24 del Código General del Proceso tiene como objeto el conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, por lo que para que la Delegatura pueda conminar el cumplimiento de una obligación resulta necesario que la interrelación sea entre dos sujetos específicos -consumidor financiero y entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombiay que sea en relación a un contrato sobre el cual se puede exigir a sus contratantes las estipulaciones pactadas en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. Cabe advertir que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la

competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Facultad que fuera objeto de desarrollo en la Sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, cuando al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 (mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera) concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co carácter permanente; (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). Atendiendo lo anterior, y visto que le corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se encuentra que la parte demandante desde la demanda y su subsanación, enmarcó la controversia objeto de litigio, en torno al pago de unos servicios y bienes suministrados al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), con ocasión a un siniestro amparado por la póliza de daños materiales combinados No. 1002310, la cual fue celebrada por el INPEC en su oportunidad con la entidad demandada LA PREVISORA SEGUROS. Mencionado lo anterior, visto que el contrato de seguro se puede probar mediante confesión o por escrito, esto último mediante la póliza de seguro la cual debe indicar junto con las condiciones generales aplicables al mismo lo relacionado en el artículo 1047 del Código de Comercio, y que son parte de la misma, las documentales enunciadas en el artículo 1048 de la misma codificación, reposa en el plenario copia de la póliza de daños materiales combinados No. 1002310, donde funge como tomador asegurado y

beneficiario el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y como aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fecha de expedición el 28 de noviembre 2014. Es importante precisar que las partes no discuten la existencia del contrato de seguro citado de conformidad fue indicado en sus intervenciones; razón por la cual la Delegatura se atendrá a su contenido literal, y más teniendo en consideración que dichas documentales no fueron tachadas en el trámite procesal. A partir de dichas documentales, se tiene probado que la parte actora no ostenta la calidad de tomador del seguro, y en este sentido, de parte del contrato de seguro conforme a lo establece el artículo 1037 del Código de Comercio, en donde se precisa que son parte del citado contrato: “1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” A su vez, de las mentadas documentales se encuentra que la parte demandante tampoco ostenta la calidad de asegurado y/o beneficiario en el seguro base de controversia, por lo que no posee la condición de interesado, demás relevante en seguro como el que discute, en donde al corresponder a los seguros de daños patrimonial, el artículo 1083 el Código de Comercio, el asegurado corresponde a la persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo, siendo

el beneficiario la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada. Es importante precisar que la calidad de beneficiario no se adquiere tal como lo aduce la parte demandante (derivado 000, 005 y 015), mediante la comunicación No. 2020-CE-0092386-0000-01 del 14 de abril de 2020, suscrito la Dra. OLGA LUCÍA MUERGUITOS BUSTOS – Gerente de Indemnizaciones de Seguros Generales y Patrimoniales de la aseguradora demandada, ya que lo que se manifiesta en dicha comunicación, es solo una mera autorización por parte del tomador, asegurado o beneficiario para efectuar el pago de la indemnización a un tercero ajeno a la relación contractual aseguraticia. Continuando con el análisis, téngase de presente el seguro en cuestión pertenece a los denominados seguros de daños regulados en el capítulo II de título V del Código de Comercio. En este orden, soportado @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co en su naturaleza de seguro de daños, particularmente patrimonial, se tiene que mediante este contrato se amparan los daños o pérdidas que sufran los bienes e intereses asegurados. Situación que encuentra concordancia con lo consignado en las condiciones particulares del seguro de daños materiales combinados identificado con el No 1002310, estableciendo que el objeto del contrato de seguro es “Amparar todos los bienes inmuebles y muebles de propiedad del instituto nacional penitenciario

y carcelario inpec o aquellos que se encuentren bajo su control, tenencia, responsabilidad o custodia, ubicados en el territorio nacional contra los daños o pérdidas materiales a consecuencia de cualquier riesgo, tanto por eventos internos o externos, incluyendo las pérdidas consecuenciales por todo concepto.” (derivado 013 folio 231), además en las condiciones generales del mencionado seguro se estableció que el pago de una supuesta indemnización será en favor del asegurado o beneficiario (derivado 013 folio 263). En este aspecto, se insiste que la competencia de la Delegatura fundamento de la presente acción, se relaciona exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Conforme con lo anterior, visto que la sociedad actora funda la controversia y sus pretensiones en la existencia de una responsabilidad de orden contractual por los daños presentados por el no pago de los servicios y bienes suministrados al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); de las condiciones contractuales expuestas no se encuentra que en el desarrollo de la actividad aseguradora -derivada de las obligaciones condicionales, ante la existencia de los riesgos asegurados-, se pueda endilgar responsabilidad en cabeza de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en favor de la parte activa de la acción, además no encuentra la Delegatura que la sociedad actora celebrara algún tipo negocio jurídico con la compañía de seguros demandada en virtud del cual se le pueda exigir a esta, el cumplimiento de alguna obligación específica como fuera la reprochada en las pretensiones de la

demanda. Así las cosas, se advierte que no le asiste legitimación por activa a IMAX SOLUTIONS S.A.S dentro del marco expuesto, atendiendo su calidad en la relación jurídica materia de controversia, ya que no se evidencia una relación contractual por parte de la sociedad demandante con la pretensión indemnizatoria del contrato de seguro reclamado. En este punto se insiste que la legitimación es un elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). Por lo expuesto, se declarará probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA” desestimando así las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no las ve la Delegatura probadas ni causadas (num. 8 art. 365 C.G.P).

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de agosto de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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