🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022078734

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022078734
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022078734-016000

Fecha: 2022-07-22 19:17 Sec.día1486

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022078734-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1607

Demandante : FERNANDO MESA LEON

Demandados : COLMENA SEGUROS DE VIDA

Anexos : Demandada 2 : BANCO CAJA SOCIAL S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por

practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor FERNANDO MESA LEON, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de COLMENA SEGUROS DE VIDA y BANCO CAJA SOCIAL, entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de la cobertura de incapacidad total y permanente correspondiente al Seguro Vida Grupo Deudores No 34VD-4465025. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, mediante auto del 22 de abril de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), y fue notificada a las entidades demandadas (derivados 004 y 005) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. se encuentra la que tituló como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” (derivado 009), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al BANCO CAJA SOCIAL S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo

sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 011). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 012), quien se pronunció al respecto (derivado 014), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador

para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener

conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente un contrato de Seguro Vida Grupo Deudores No 34VD-4465025 en el cual se busca la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente. Bajo este contexto, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización con ocasión de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente; observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia del cual se deriva el reclamo judicial elevado. Al respecto, se desprende del escrito introductorio del actor que, la reclamación deviene del dictamen N° 114559 proferido por la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, en el cual se decretó al señor FERNANDO MESA LEÓN una disminución de capacidad laboral acumulada equivalente al 54.39%, de conformidad con lo dicho por el actor en el escrito introductorio y en especial las documentales adjuntas en la demanda (derivado 000 anexo “1 JUNTA MEDICA No 114559

DEL 03 DIC 2019.pdf”). Dictamen que fue notificado el 11 de febrero del año 2020 conforme lo mencionado por la parte actora en el hecho segundo de la demanda, coincidente con el acta de notificación personal aportada como prueba por la parte activa (derivado 000 anexo “1 JUNTA MEDICA No 114559 DEL 03 DIC 2019.pdf”); siendo esta entonces, la fecha mínima en la que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor MESA LEON, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 11 de febrero del año 2022, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente

por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una única vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 8 de junio de 2021, que obedecen a los dos primeros eventos. Ahora bien, con relación a la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso en el artículo 94, esta dispone “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, el demandante aportó en el libelo introductorio como prueba documental, escrito fechado del 17 de febrero de 2020 suscrito por el mismo, mediante el cual solicita el reconocimiento y paga del seguro objeto de controversia, con ocasión a su dictamen de invalidez superior al 50%; reclamo que fue radicado ante el BANCO CAJA SOCIAL S.A. el mismo 17 de febrero de 2020(derivado 000 anexo “2. RECLAMACION DIRECTA 17 FEB 2020.pdf”). De la documental anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante a través del escrito referido configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad. Así las cosas, el término de la prescripción ordinaria establecido en el artículo 1081 del Código de

Comercio reinició su conteo desde el 17 de febrero de 2020 por lo que al contabilizar el término bianual, se tendría que se constituyó dicho fenómeno prescriptivo el 17 de febrero de 2022. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que refirió a los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, donde se dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”; por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada de esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo del 2020 y hasta el 8 de abril del mismo año inclusive. En ese sentido, se reanudaron los términos desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las

herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar; por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo de los dos años, la acción debió presentarse a más tardar el 11 de marzo del año 2022. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado el 11 de abril de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha, había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fue titulada como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, lo que conlleva al traste las pretensiones de la demanda, prosperidad que implica entonces que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demanda. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera; la Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCO CAJA SOCIAL S.A. Procede en primera instancia el Despacho al análisis de las excepciones propuestas por el BANCO CAJA

SOCIAL S.A. comenzando por la titulada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BCSC S.A.” De las documentales que reposan en el plenario (derivados 000, 009, y 011), se tiene que el tomador del contrato de seguro objeto de litigio es el BANCO CAJA SOCIAL S.A. teniendo la calidad de beneficiario oneroso; razón por la que la entidad financiera es parte del contrato de seguro debatido conforme a lo establecido en el artículo 1037 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, se tiene que la presente acción se presentó en contra de esa entidad financiera; se evidencia del acervo probatorio que el señor FERNANDO MESA LEON se vinculó como asegurado a la póliza de vida grupo deudor, mediante ofrecimiento realizado por el tomador BANCO CAJA SOCIAL S.A., por lo que, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente al demandante; como fuera el contrato de crédito No 30014323347 y el de seguro de vida grupo No 34VD-4465025; no puede desconocerse que se debe analizar el cumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información; los cuales deben atenderse en todo momento de la relación contractual, incluyendo el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, normativa aplicable a las entidades vigiladas por esta Superintendencia, incluyendo el banco aquí demandado; por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio.

Aclarado lo anterior y atendiendo que las pretensiones se encaminen a que el BANCO CAJA SOCIAL S.A. “ reintegre las cuotas que le puedan corresponder al señor FERNANDO MESA LEON, en el crédito No. 30014323347.” además “condone el saldo restante del crédito y expida el respectivo paz y salvo del crédito No. 30014323347a favor del señor FERNANDO MESA LEON”; todo esto con ocasión del dictamen de DCL superior 50% diagnosticado al señor FERNANDO MESA, asegurado en la póliza de vida grupo deudores que servía de garantía adicional al crédito adquirido por el actor con el BANCO CAJA SOCIAL; deberá entonces la Delegatura proceder a analizar, si del proceso de ofrecimiento del seguro y su otorgamiento se podría derivar responsabilidad de la entidad financiera; máxime si se tiene de presente que la Ley 1328 de 2009 que consagra los deberes de información y debida diligencia, estaba vigente para la fecha de celebración del contrato de mutuo y seguro, y que se encuentran incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. Indicado lo anterior, se analizarán los elementos de la responsabilidad civil en cabeza del Banco, con el fin de establecer si le asiste responsabilidad en el presente caso; sus elementos axiológicos son (i) un contrato válidamente celebrado, ii) el incumplimiento del contrato (iii) el daño, y (iv) la relación de causalidad entre uno y otro. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual, es necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Indicado lo anterior del análisis de los escritos iniciales, así como de la valoración probatoria; no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO CAJA SOCIAL S.A., con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos de responsabilidad que soporten las pretensiones, se declarará de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL BANCO CAJA SOCIAL S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BCSC S.A.” propuesta por BANCO CAJA SOCIAL S.A.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL BANCO CAJA SOCIAL S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, propuesta por COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 25 de julio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...