SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022079200
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022079200
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022079200-064000
Fecha: 2023-02-06 08:25 Sec.día82
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022079200-064-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1777
Demandante : RODRIGO MARTINEZ PEREZ
Demandados : COLMENA SEGUROS DE VIDA
Anexos : LIBERTY SEGUROS BANCO CAJA SOCIAL Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por
practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor RODRIGO MARTINEZ PEREZ, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de COLMENA SEGUROS DE VIDA, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reintegro de la totalidad de los recursos que fueron debitados de las cuentas de ahorro de la anterior Corporación Bancaria Colmena y en la actualidad Banco Caja Social, por concepto de cuotas de pago del seguro de vida, el cual fue cancelado. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 9 de mayo de 2022 se admitió la demanda (derivado 007), y fue notificada a COLMENA SEGUROS DE VIDA (derivados 010) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de la cual se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” (derivado 012), respecto de la cual se procede a
su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Posteriormente durante el transcurso del proceso, la Delegatura procedió a vincular a BANCO CAJA SOCIAL y LIBERTY SEGUROS S.A., entidades que fueron notificadas (derivado 025 y 052 respectivamente) y, en oportunidad, se opusieron a las pretensiones de la demanda con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de LIBERTY SEGUROS S.A. la que intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 058), respecto de la cual también se procede a su estudio, por las razones expuestas en precedencia sobre la consecuencia de su reconocimiento. Ahora bien, en lo que respecta al BANCO CAJA SOCIAL, se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 027). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivados 014,030 y 059), quien en ningún momento se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Frente a las excepciones propuestas por las dos aseguradoras demandadas, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de
controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente el reintegro de la totalidad
de los recursos que debitados de las cuentas de ahorro de la anterior Corporación Bancaria Colmena y en la actualidad Banco Caja Social, por concepto de cuotas de pago del Seguro de Vida Grupo Protección Creciente certificado individual No. 34PC-344876, el cual fue cancelado. Dicho seguro fue celebrado en el año 2009 por la compañía COLMENA SEGUROS DE VIDA, por virtud de operación autorizada en la Ley, esto es, un proceso licitatorio recibió el grupo de asegurados (incluido el señor Rodrigo Martínez Pérez) de las pólizas de Protección Creciente tomadas por el BANCO CAJA SOCIAL y administradas en ese momento por LIBERTY SEGUROS S.A., conforme se puede evidenciar en la documentales aportadas por la entidad financiera acreditando los valores cobrados por cada compañía de seguros por concepto de primas con relación al seguro objeto de litigio (derivados 043 y 050). Sobre el particular, sea del caso precisar que los seguros en mención, corresponden a los denominados como seguros de grupo, catalogados como colectivos, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación
de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que las pólizas colectivas continúen vigentes, los contratos terminan para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Las aseguradoras demandadas COLMENA SEGUROS DE VIDA y LIBERTY SEGUROS S.A. argumentan que el seguro de Vida Grupo Protección Creciente, certificado individual No. 3344876, finalizó a mediados del año 2019 por mora en el pago de la prima. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1068 de la codificación comercial estableció que “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella,
producirá la terminación automática del contrato” además el artículo 1152 ibidem se pronunció con respecto al no pago de la prima con respecto a los seguros de vida estableciendo que “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato” Al respecto, encuentra la Delegatura que conforme las documentales aportadas por parte de COLMENA SEGUROS DE VIDA, en especial la certificación de vigencia del contrato objeto de controversia, documento que no fue controvertido ni tachado por las partes (derivado 044 anexo “ 3.Certificacion terminación por falta de pago.pdf”), se evidencia que efectivamente seguro de Vida Grupo Protección Creciente, certificado individual No. 3344876 fue revocado por impago de las primas el día 8 de mayo 2019, llevando así a la terminación del contrato de seguro por falta de unos de sus elementos esenciales. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago de la indemnización por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 8 de mayo de 2020, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción
natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 8 de mayo de 2020, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, no se observa propiamente reclamación directa por parte del demandante al demandado, pero si se logra evidenciar en derivado 010 anexo “Comunicación Colmena 20 de enero 2020.pdf”, comunicación emitida por COLMENA SEGUROS DE VIDA dirigida al señor RODRIGO MARTINEZ PEREZ, mediante la cual se objeta la reclamación efectuada por la demandante correspondiente a la devolución de todos los dineros debitados, desde que se adquirió la póliza de seguro de vida objeto de litigio. Para efectos de la contabilización de la interrupción de la prescripción, puesto que en el material probatorio no se encuentra la reclamación efectuada por la demandante, se tomará
como fecha de inicio aquella dada en la respuesta por la aseguradora, esto significa el 20 de enero 2020, por lo que se concluye que el termino de prescripción fue interrumpido en dicha fecha y el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor sería el 20 de enero 2021. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos
adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al reanudar el conteo del término el día 13 de abril 2020, la acción debiera presentarse a más tardar el 12 de febrero del año 2021 En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 16 de abril del año 2022 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a las excepciones bajo estudio y que fuesen tituladas por COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A., como “PRESCRIPCIÓN Y/O PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, y
por parte de LIBERTY SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de las citadas entidades aseguradoras. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de las mentadas excepciones no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, por lo que esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCO CAJA SOCIAL. Procede en primera instancia el Despacho a analizar las excepciones propuestas por BANCO CAJA SOCIAL titulada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO” De las documentales que reposan en el plenario, se tiene que el tomador del contrato de seguro es BANCO CAJA SOCIAL, razón por la que la entidad financiera si hace parte del contrato de seguro debatido. Además se tiene que la entidad financiera fue la encargada de la colocación del seguro y recaudo de la prima de la póliza objeto de litigio, por lo que no puede desconocerse que se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio.
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www.superfinanciera.gov.co De esta forma, las condiciones en las cuales se ofreció el seguro objeto de litigio y además se efectuó el recaudo de la prima devengada del seguro de Vida Grupo Protección Creciente, certificado individual No. 3344876, se vuelve elemento relevante al momento del análisis de un determinado caso particular, en especial en un escenario en donde, el tomador del contrato de seguro corresponde a una entidad financiera, toda vez que serán, desde la perspectiva del asegurado, las entidades vigiladas por la Superintendencia quienes definirán el contenido y condiciones de la relación aseguraticia, al punto en que solo le es posible a este el aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas, como ocurre en el presente caso donde el asegurador es COLMENA SEGUROS DE VIDA y el tomador del seguro es BANCO CAJA SOCIAL, teniendo como asegurado en su momento al hoy demandante, por lo que no se le dará prosperidad a la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO” Decantado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será
analizada. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia están inmersos unos contratos de cuenta de ahorros No. 2259 (posteriormente, identificada con el No. 2357), otra cuenta de ahorros No. 8691 además cuenta de ahorros Cuentamiga No. 9063, con el banco hoy demandado en el cual el titular de dicha cuenta es el hoy demandante, conforme establece en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 027). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de unos contratos de cuenta de ahorros de los cuales surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del
Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO CAJA SOCIAL, con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida grupo relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Ahora bien, se tiene probado en el expediente digital que la entidad financiera fungió solo como un canal para recaudar el valor de las primas canceladas a las aseguradoras, conforme se evidencia en la autorización otorgada por el cliente (derivado 027), por lo que se tiene que el BANCO CAJA SOCIAL fue solamente el medio de recaudo del pago de las primas trimestrales, con base en la voluntad del demandante, de allí que por cuenta del débito no pueda atribuirse a esta responsabilidad contractual. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de probada la excepción de “NO ACREDITACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y/O PERJUICIOS PRESUNTAMENTE CAUSADOS”, lo que conlleva a negar las pretensiones
de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA DEL BANCO” propuesta por BANCO CAJA SOCIAL.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “NO ACREDITACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y/O PERJUICIOS PRESUNTAMENTE CAUSADOS”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por COLMENA SEGUROS DE VIDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de febrero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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