SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022082212
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022082212
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022082212-017000
Fecha: 2022-07-26 20:22 Sec.día1683
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022082212-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1677
Demandante : DIEGO PASTRANA GARCIA
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no
hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DIEGO PASTRANA GARCIA, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de la cobertura de incapacidad total y permanente correspondiente al
Seguro Vida Grupo Deudores No VGDB. 140 En su oportunidad, mediante auto del 25 de abril de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), y fue notificada a las entidades demandadas (derivados 005 y 006) quienes en oportunidad se opusieron a las @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” (derivado 010), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que a la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.
Ahora bien, en lo que respecta al BBVA COLOMBIA S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 012). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 014), quien se pronunció al respecto (derivado 015), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone
el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su Sala de Casación Civil y en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que ‘una y otra clase de prescripción ostentan diferente
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www.superfinanciera.gov.co naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre
el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente un contrato de Seguro Vida Grupo Deudores No VGDB. 140 en el cual se busca la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente Bajo este contexto, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral por La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado. Al respecto, se desprende del escrito introductorio que la reclamación deviene del dictamen No 102955 proferido el 10 de octubre 2018 por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en el cual se le determinó para el señor DIEGO PASTRANA GARCÍA una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.7% (derivado 000 anexo “1.JUNTA MEDICA No 102955 DEL 10 OCT 2018.pdf”), que de conformidad con lo
dicho por el actor en el escrito introductorio y en especial las documentales adjuntas en la demanda, le fue notificada el día 23 de noviembre del año 2018 (derivado 000 anexo “1.JUNTA MEDICA No 102955 DEL 10 OCT 2018.pdf”), siendo esta la fecha en la que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al PASTRANA GARCIA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 23 de noviembre del año 2020, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 23 de noviembre de 2020, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”; y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la demandante aportó en el traslado de las excepciones como prueba documental, escrito que data del 26 de febrero de 2020, suscrito por apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó fuera reconocido y pagado el seguro objeto de controversia por el hecho de ser dictaminado con una invalidez de mayor al 50 %, el cual fue radicado ante el banco BBVA COLOMBIA S.A. el 27 de febrero de 2020 (derivado 015 folio 14 al 26). De la documental anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que la parte demandante a través del escrito presentado al banco BBVA COLOMBIA S.A., configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero,
debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 27 de febrero de 2020 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 27 de febrero de 2022. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas
tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 22 de marzo del año 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 20 de abril de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguros, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese denominada “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demanda. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del banco BBVA COLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto, se evidencia que en la controversia está inmerso el contrato de crédito terminado
en el número 294033 con el banco hoy demandado, obligación a a cargo del demandante, conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la misma (derivado 012). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al banco BBVA COLOMBIA S.A., con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de
causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente asunto no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de julio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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