SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022087744
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022087744
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022087744-012000
Fecha: 2022-06-16 23:00 Sec.día3078
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022087744-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1798
Demandante : MARIA MAGDALENA VILLADA DE AGUDELO
Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA
Anexos : Demandante : WILSON AGUDELO VILLADA Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se
encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores MARIA MAGDALENA VILLADA DE AGUDELO y WILSON AGUDELO VILLADA, actuando a través de apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, entidad vigilada por esta Superintendencia, con la que se pretende que se condene a la citada entidad al “(…) pago de afectación Amparo Básico de Muerte, al que tiene derecho como beneficiarios mis representados el señor Wilson Agudelo Villada (hermano) y la señora María Magdalena Villada de Agudelo (madre) como legítimos beneficiarios de la póliza Vida Grupo 1.470.844.040.a nombre del fallecido señor HUMBERTO AGUDELO VILLADA, (Q. E. P. D)” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demandan mediante auto del 29 de abril de 2022 (derivado 002-000), se notificó a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (derivado 005-000), quien en oportunidad contestó la misma oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones
de mérito (derivados 007-000 y 008-000), dentro de las cuales se encuentra la titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro como lo prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 con ocasión al fallecimiento del asegurado. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado-009-000), quien en oportunidad se pronunció sobre las mismas (derivado 010-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Debiéndose resaltar, en relación con la citada acción, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del
año 2011 dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, término que es definido por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Para lo cual, es preciso traer a colación, el artículo 2512 del Código Civil, cuyo tenor establece que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Por lo cual, se constituye en un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. En este orden, encontrando que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el citado
numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, con la excepción es estudio, se cumple la exigencia respecto a que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis. Sin que sea de recibo lo expuesto por @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co el apoderado actor al momento de descorrer las excepciones de mérito, en cuanto a que la prescripción del contrato de seguro al que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio no excluye la citada prescripción dirigida a la acción de protección al consumidor financiero. Precisado lo anterior, visto que las partes no debaten la naturaleza del contrato base de controversia, sea del caso destacar que el mismo se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO (artículos 1036 a 1162), así como la actividad aseguradora por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones, que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable,
la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Conforme con lo expuesto, descendiendo al caso particular, se encuentra que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo BÁSICO MUERTE POR CUALQUIER CAUSA del contrato de seguro de Vida Grupo contenida en la póliza 994000000007, transacción 1470844040, donde funge como tomador GIROS Y FINANZAS C.F. S.A. y como aseguradora la hoy demandada, y a la cual adhirió el señor HUMBERTO AGUDELO VILLADA en calidad de asegurador principal, como se evidencia del CERTIFICADO PÓLIZA VIDA GRUPO allegado al plenario por los opuestos procesales con la demanda y la contestación de la misma, las cuales además son un medio de prueba de la relación aseguraticia de conformidad con lo establecido en los artículos 1046 a 1048 del Código de Comercio. Documental de la cual, se evidencia que se está en presencia de un seguro de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En este orden, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado
de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Así las cosas, atendiendo que bajo el citado seguro se otorgaron los amparos de AUXILIO FUNERARIO, AUXILIO POR CANASTA, BÁSICO MUERTE POR CUALQUIER CAUSA, ENFERMEDADES GRAVES, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, PARTO (DIARIO), RENTA DIARIA POR HOSPITALIZACIÓN, TRATAMIENTO MÉDICO Y CIRUGIA AMBULATORIA (DIARIO) y UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (DIARIO), se encuentra que con el fallecimiento del asegurado los citados riesgos dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización del mismo o la imposibilidad de su ocurrencia. Por lo que no se puede llegar a conclusión diferente, más que con el fallecimiento se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos esenciales de interés y riesgo asegurable. Condición que además encuentra fundamento en la condición de GRUPO ASEGURADO contenido en el numeral 3 de las CONDICIONES PÓLIZA VIDA GRUPO / GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., en donde se indica que el mismo corresponde “LOS CLIENTES DEL TOMADOR @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co QUE VOLUNTARIAMENTE ADQUIERAN LA PÓLIZA Y REALICEN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGURO”, toda vez que con el fallecimiento del asegurado ya se deja de ostentar la condición de cliente del tomador. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del señor AGUDELO VILLADA, el cual tuviera lugar el 29 de octubre de 2020 conforme a lo manifestado por la parte actora en el hecho primero de la demanda, el certificado de defunción (derivado 000-000, anexo “ CERTIFICADO DE DEFUNCION dado por el medico.pdf”) y el registro civil de defunción (derivado 000, anexo “ registro civil de defunsion (sic).pdf”), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistían a los demandantes para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría superar inicialmente el 29 de octubre de 2021. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la
demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso, la cual dispone “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, téngase de presente que a pesar de no obrar en la actuación una reclamación directa por parte del demandante al demandado, se encuentra que tanto la parte actora como la demandada allegan copia de la comunicación OBSP-21 - 1.544-RUI – 55755 del 23 de abril del año 2021 en donde ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA informa a la señora MARIA MAGDALENA VILLADA DE AGUDELO la decisión de objetar la reclamación efectuada respecto del Seguro de Vida Grupo Deudor No. 1470844040 que amparaba al señor HUMBERTO AGUDELO VILLADA (Q. E. P. D). En este sentido, de estar el Despacho a la citada comunicación a efecto del cómputo de la interrupción de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil, el cual dispone “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, en el escenario más beneficioso a la parte actora pese Al número de póliza enunciado en la misma, se llegaría a la conclusión que el año para presentar la actuación no debía superar el 23 de abril 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 26 de abril de 2022
(derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a el contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
ENTIDAD COOPERATIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO (E)
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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