SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022095110
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022095110
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022095110-023000
Fecha: 2022-09-22 10:42 Sec.día316
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022095110-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1998
Demandante : LINA MARÍA SILVA ZÁRATE
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Demandados :BANCO DAVIVIENDA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, con el fin de continuar la actuación se encuentra que las pruebas que obran en el mismo resultan suficientes para resolver el litigio, sin que resulte necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales, como fueran los interrogatorios de parte o la declaración de tercero, en cuanto que de las documentales allegadas en oportunidad se desprenden los elementos
relacionados con la contrato de mutuo celebrado por la señora Clara Amelia Zarate Castro (q.e.p.d) con la entidad financiera en relación con lo expuesto en el escrito introductorio. En este sentido, fundado en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3º del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Lina María Silva Zarate, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. con la que pretende que previa declaratoria del incumplimiento del contrato de seguro de vida contenido en la póliza suscrita con la señora Clara Amelia Zárate Castro (q.e.p.d) al no acceder a la reclamación de la
indemnización, se condene al cumplimiento de la obligación originada a causa de la muerte de la señora Zarate Castro por valor de ciento sesenta millones de pesos moneda corriente ($160.000.000). Admitida la demanda en contra de Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. (derivado 003-000), se notificó a las citadas entidades (derivados 006-000 a 009-000), quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones de la demanda con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivados 010-000 a 013-000), frente a las cuales la parte actora se pronunció sin solicitar pruebas adicionales (derivado 017-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede al estudio de las citadas excepciones propuestas, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
En este sentido, atendiendo que dentro de los medios exceptivos propuestos por Compañía de Seguros
Bolívar S.A. se encuentra la intitulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción impidiendo un pronúncienlo de fondo en relación con la citada entidad aseguradora, se procede al estudio de la misma. Para este propósito sea del caso resaltar que el numeral 3 del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,” disposición, que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo corresponde a un término prescriptivo. Siendo del caso señalar que la ley define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, como lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar
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www.superfinanciera.gov.co situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia respecto a la entidad aseguradora tiene por fuente la afectación del seguro de vida grupo deudores número 5130004533459 expedida por dicha entidad, donde funge como como tomador y beneficiario oneroso Banco Davivienda S.A. y asegurada la señora Clara Amelia Zárate Castro, mediante la cual se otorgó entre otros el amparo
VIDA, tal y como se evidencia de la manifestación de las partes en la demanda y contestación, con las cuales se prueba la relación aseguraticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio. En este sentido, ante la ausencia de discusión respecto a la naturaleza del contrato reclamado respecto de la compañía de seguros, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar, que el seguro en mención corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir
de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Ahora bien, en relación con la fecha de finalización del citado contrato de seguro, es del caso resaltar de las citadas disposiciones que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, visto que con el fallecimiento de la asegurada los riesgos amparados bajo la póliza de vida dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización de este o la imposibilidad de su ocurrencia, no se puede llegar a conclusión @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co diferente más que con dicha condición se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos esenciales de interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento de la asegurada, el cual tuviera lugar el 27 de enero del año 2021, como se evidencia del Registro Civil de Defunción número 06801094, se llegaría a la inexorable conclusión que el término
máximo que le asistía a la demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 27 de enero del año 2022. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, reposa en la actuación FORMATO ÚNICO PARA RECLAMACIONES DE SEGUROS DE VIDA Y SUS ANEXOS propuesto por la compañía de seguro la cual fue suscrita por la actora el 19 de febrero del año 2021 (derivado 010-000, folios 30-31), fecha en la cual se encuentra la apertura de la reclamación por Banco Davivienda S.A., de conformidad con lo expuesto en la gestión de reclamación allegada con la
contestación de la demanda. En este sentido, de estar el Despacho a la citada comunicación para el efecto de la interrupción de la prescripción, dando como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se llegaría a la conclusión que el año para presentar la actuación no debía superar el 19 de febrero del año 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 6 de mayo de 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda en relación con la entidad aseguradora, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Supero lo anterior, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar per se, a enervar las pretensiones frente a la entidad financiera, encontrándose los elementos para proferir un fallo de mérito respecto de la precitada entidad, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,
corresponde al Despacho en el marco de su competencia establecer la existencia de una responsabilidad contractual de Banco Davivienda S.A @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para este propósito, resulta necesaria la acreditación de los elementos de la responsabilidad contractual de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia en relación con la entidad financiera deviene crédito de vehículo productivo identificado con el número terminado en 31068 en el cual figura como titular la señora Clara Amelia Zarate Castro (q.e.p.d.) y de la vinculación al seguro de vida grupo deudores con ocasión a la misma, conforme se menciona en los hechos de la demanda, las documentales aportadas
por la entidad financiera en la contestación de la demanda y el pronunciamiento en el traslado de las excepciones. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga que poseen las partes en la actuación, no se encuentra que la actora hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a Banco Davivienda S.A., e incluso la existencia de un nexo de causalidad entre lo que se plantea al momento del traslado de las excepciones y el valor reclamadopretendido con la presente acción. Condición que debe valorar en concordancia con el perfil de la deudora asegurada, y que de su experiencia con la entidad financiera se vislumbra el haber adquirido varios productos como fueran 3 créditos de vehículo y dos Davivalores relacionados con fondos de inversión y administración de valores como se evidencia de la relación de productos allegado con escrito de contestación de la demanda. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, conlleva a declarar probada la excepción intitulada como INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTUAR DEL BANCO DAVIVIENDA Y EL PRESUNTO AÑO ALEGADO POR LA
DEMANDANTE QUE PUEDA DERIVAR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL A CARGO DE ESTA
ENTIDAD FINANCIERA, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co ACTUAR DEL BANCO DAVIVIENDA Y EL PRESUNTO AÑO ALEGADO POR LA DEMANDANTE QUE PUEDA DERIVAR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL A CARGO DE ESTA ENTIDAD FINANCIERA” propuestas por Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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