🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022097382

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022097382
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022097382-025000

Fecha: 2022-09-20 22:19 Sec.día1253

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022097382-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2054

Demandante : LILIAM WADED ROSALES CADENA

Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Anexos :

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

BANCO DAVIVIENDA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con el fin de continuar la actuación se encuentra que las pruebas que obran en el mismo resultan suficientes para resolver el litigio, sin que resulte necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales , como fueran los interrogatorios de parte o la declaración de tercero, en cuanto que de las documentales allegadas en oportunidad se desprenden los elementos

relacionados con la contrato de mutuo celebrado por el señor Milton Jhonny Cadena Quenguan con la entidad financiera demandada. En este sentido, fundado en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3º del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LILIAM WADED ROSALES CADENA, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y BANCO DAVIVIENDA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que previa declaratoria de la protección del consumidor financiero a favor de la actora como cónyuge sobreviviente

del señor Milton Jhonny Cadena Quenguan (Q.E.P.D) se condene a la entidad financiera a la cesación de cobros de cuota mensual del producto del crédito hipotecario leasing 7800, así como a las entidades aseguradoras al cubrimiento del saldo insoluto de la obligación por afectación del amparo de muerte de los seguros de vida grupo deudores 994000000001 y 00219, con las costas y agencias en derechoAdmitida la demanda (derivado 004-000), se notificó a las entidades demandadas (derivados 007-000 a 012-000), quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones de la demanda con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivados 014-000 a 021-000), frente a las cuales la parte actora se pronunció (derivado 023-000) En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede al estudio de las citadas excepciones propuestas, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la

Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En este sentido, atendiendo que dentro de los medios exceptivos propuestos por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA se encuentra la intitulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción impidiendo un pronúncienlo de fondo en relación con la citada entidad aseguradora, se procede delanteramente al estudio de la misma. Para este propósito sea del caso resaltar que el numeral 3 del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,” disposición, que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo corresponde a un término prescriptivo. Siendo del caso señalar que la ley define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, como lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.

@SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia respecto de Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa tiene por fuente la afectación del seguro de vida grupo 994000000001 expedida por dicha entidad, donde funge como como tomador y beneficiario

oneroso Banco Davivienda S.A. y asegurado el señor Milton Jhonny Cadena Quenguan, mediante la cual se otorgaron los amparos de BASICO DE MUERTE e INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, tal y como se evidencia del certificado individual allegado por la actora y entidades al momento de contestar a demanda, las cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 1046 a 1048 del Código de Comercio son un medio de prueba de la relación aseguraticia. De conformidad con lo anterior, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar, que el seguro en mención corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código

de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, en relación con la fecha de finalización del citado contrato de seguro, es del caso resaltar de las citadas disposiciones que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, visto que con el fallecimiento del asegurado los riesgos amparados bajo la póliza de vida dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio,

ante la materialización de este o la imposibilidad de su ocurrencia, no se puede llegar a conclusión diferente más que con dicha condición se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos esenciales de interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 19 de diciembre del año 2020, como se evidencia del Registro Civil de Defunción número 10094467, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 19 de diciembre del año 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, reposa en la

actuación formato propuesto por la Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa para la reclamación de las pólizas de vida grupo deudores que respaldan obligaciones con el Banco Davivienda S.A., el cual fue suscrito por la demandante el día 8 de enero 2021 solicitando a la afectación de la póliza número 994000000001 (derivado 014-000, folio 64). En este sentido, de estar el Despacho a la citada comunicación para el efecto de la interrupción de la prescripción, dando como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se llegaría a la conclusión que el año para presentar la actuación no debía superar el 8 de enero del año 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 9 de mayo de 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda en relación con la entidad aseguradora, relevando a la Delegatura del análisis

@SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Supero lo anterior, encontrando que dentro de los medios exceptivos propuestos se encuentra la intitulada como COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”, la cual se funda en que la citada entidad no está llamada a contradecir las pretensiones ante la ausencia de un amparo del señor Milton Cadena (Q.E.P.D) Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para

disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-0301993-05281-01. Para la debida verificación de la legitimación en la causa la jurisprudencia del Consejo de Estado del abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido: “(…)la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque

resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. A raíz de lo expuesto “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Precisado lo anterior, de los pronunciamientos de la parte actora se encuentra que las pretensiones en contra de la citada entidad se fundan en la póliza de seguro de vida que manifiesta fuera otorgada por Compañía de Seguros Bolívar S.A. a Banco Davivienda S.A. y mediante la cual se amparó al hoy demandante con ocasión de la obligación número 7800. Al respecto, visto que la compañía de seguros soporta la excepción en la ausencia de un contrato de seguro, es del caso insistir que el artículo 1046 del Código de Comercio indica que el contrato de seguro se probara por confesión o por escrito, en este este sentido la ausencia de reconocimiento del contrato por la compañía de seguros o la entidad financiera tomadora conlleva a que no se encuentre acreditada la confesión como medio de prueba de la relación contractual reclamada. Por su parte, en relación con la póliza como medio de prueba escrita del contrato de seguro, pese a la carga que posee la parte de conformidad con lo establecido en el 167 del Código General del Proceso, solo reposa en la actuación la declaración de asegurabilidad sin que de su contenido se pueda evidenciar el otorgamiento mismo del seguro por Compañía de Seguros Bolívar S.A. o la existencia de los elementos del contrato de seguro como fuera el cobro de la prima o la transferencia de riesgo por el acreedor a esta entidad. Condición que se debe valorar en concordancia con el hecho de la existencia de un seguro otorgado por Aseguradora Solidaria de Colombia con el fin de amparar los riesgos de vida e incapacidad

total y permanente del deudor asegurado con ocasión al leasing y que de conformidad con la contestación tanto de la citada aseguradora como de la entidad tomadora se encuentra fue otorgado con ocasión a la solicitud suscrita por el señor Cadena el 9 de septiembre de 2019. Así las cosas, atendiendo que la legitimación corresponde a un elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 200100855-01), encuentra que la ausencia de acreditación del contrato reclamado conlleva a que no le asiste

legitimación por pasiva a Compañía De Seguros Bolívar S.A. dentro del marco de la acción de protección al consumidor competencia de la Delegatura. Por lo anterior, atendiendo que no fue Compañía de Seguros Bolívar S.A. quien asumió los riegos de la póliza de vida que garantizó el crédito hipotecario de leasing No 05710109100057800 que hoy se reclama, se declarará probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN” propuesta por Compañía De Seguros Bolívar S.A., desestimando así las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad y absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de las mentadas excepciones frente a las aseguradoras no da lugar per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede el Despacho al análisis de la excepción intitulada por Banco Davivienda S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BANCO DAVIVIENDA SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Al respecto, partiendo de las consideraciones efectuadas frente a la legitimación, de las documentales

que reposan en la actuación (derivados 000-000, 014-000, 018-000 y 023-000), que el señor Milton Jhonny Cadena Quenguan (Q.E.P.D.) se vinculó como asegurado a la póliza de vida grupo deudor a través del Banco Davivienda S.A. y con ocasión a la obligación adquirida, por lo que, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente a la demandante, como fuera el contrato de crédito de leasing No 05710109100057800 y el de seguro de vida grupo No 994000000001, no puede desconocerse que se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Aclarado lo anterior y atendiendo que las pretensiones se encaminen a que Banco Davivienda S.A. cese los “cobros de cuota mensual producto del crédito HIPOTECARIO LEASING No 05710109100057800, y en su efecto, solicitar a las compañías de SEGUROS BOLÍVAR S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., el cubrimiento del saldo insoluto de la obligación”, todo esto con ocasión al fallecimiento del señor Milton Jhonny Cadena Quenguan (Q.E.P.D.), asegurado en la póliza de vida grupo deudores que garantizaba el crédito tomado con el Banco Davivienda S.A., deberá entonces la Delegatura proceder

a analizar si del proceso de ofrecimiento del seguro y su otorgamiento se podría derivar responsabilidad de la entidad financiera, en la adquisición del seguro; máxime si se tiene de presente que los deberes consagrados en la Ley 1328 de 2009 la cual, al estar vigente para la fecha de celebración del contrato, se encuentran incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, las condiciones en las cuales se presenta la comercialización y suscripción del contrato de seguro y la información suministrada sobre el mismo, se vuelven elementos relevantes al momento del análisis de un determinado caso particular, en especial en un escenario en donde, el tomador del contrato de seguro corresponde a una entidad financiera, toda vez que serán, desde la perspectiva del asegurado, las entidades vigiladas por la Superintendencia quienes definirán el contenido y condiciones de la relación aseguraticia, al punto en que solo le es posible a este el aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas, como ocurre en el presente caso donde el asegurador es Aseguradora Solidaria De Colombia y el tomador del seguro es Banco Davivienda S.A., teniendo como asegurado al señor Milton Jhonny Cadena Quenguan (Q.E.P.D.), por lo que no se le dará prosperidad a la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BANCO DAVIVIENDA SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” Decantado lo anterior, encontrándose los elementos para proferir un fallo de mérito respecto de la precitada entidad financiera, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde al Despacho en el marco de su competencia establecer la existencia de una responsabilidad contractual de

Banco Davivienda S.A Para este propósito, resulta necesaria la acreditación de los elementos de la responsabilidad contractual de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, (ii) el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, (iii) el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y (iv) el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co En el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de crédito de leasing No 05710109100057800 con el banco hoy demandado en los cual el titular de dicha cuenta era el señor Milton Jhonny Cadena Quenguan (Q.E.P.D.), conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 018-000).

Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al Banco Davivienda S.A., con ocasión al proceso de afectación del s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...