SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022103868
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022103868
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022103868-016000
Fecha: 2022-07-29 16:32 Sec.día1452
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022103868-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2199
Demandante : WILLIAM OSWALDO GOMEZ INSUASTY
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, de conformidad con los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no
hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor WILLIAM OSWALDO GÓMEZ INSUASTY actuando como agente oficioso del señor ORLANDO GÓMEZ CASANOVA, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en la cual la Delegatura vinculó a BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor de la cobertura de incapacidad total y permanente correspondiente al Seguro Vida Grupo Deudores No VGDB 51 vinculada a la obligación de crédito No. 6425. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, mediante auto del 24 de mayo de 2022, se admitió la demanda (derivado 002), y fue notificada a las entidades demandadas (derivados 005 y 006) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se encuentra la que intituló como “EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” (derivado 012), respecto de la cual se procede
delanteramente a su estudio, atendiendo a que la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo que respecta al BBVA COLOMBIA S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 010). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 014), sin pronunciamiento alguno, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su Sala de Casación Civil y en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que ‘una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013).
En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente el de Seguro Vida Grupo Deudores No. VGDB -51, vinculada a la obligación de crédito No. 6425, en el cual se busca la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente; sin que en el presente asunto haya lugar a abordar análisis alguno en punto al contrato de la tarjeta de crédito No. 2371, pues como lo confesó el actor en el hecho No. 7 del libelo genitor “… SEGUROS BBVA en documento de fecha 01 de febrero del 2019, termina ACEPTANDO asumir el pago de la tarjeta de crédito (seguro que ya estaba en mora) así: "...respecto a la tarjeta de crédito contrato No. 01305685000272371 al respecto me permito manifestarle que la aseguradora giro mediante transferencia de pago el 01 de febrero de 2019, La indemnización Correspondiente por un valor total de $ 3.876.792 respecto a la obligación ya mencionada ". Bajo este contexto, encontrando que la presente litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que “…se trata de una afectación al amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, el término de prescripción de los dos (2) años comenzó a correr desde el 8 de noviembre de 2018, fecha en la cual se notificó a la accionante del Dictamen que declaro la I.T.P. Resulta de fácil deducción que han transcurrido entonces, más de 2 años entre la fecha mencionada anteriormente y la fecha de la presentación de la demanda, esto es año 2022.” (destacado original del texto) Al respecto, se desprende del escrito introductorio que la reclamación deviene del dictamen No 201812961356 proferido el 6 de noviembre 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en el cual se le determinó para el señor ORLANDO GÓMEZ CASANOVA una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73.12% (derivado 000 anexo “DEMANDA BANCO BBVA” folios del 5 al 8 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO), que de conformidad con lo dicho por el actor en el escrito introductorio y en especial las documentales adjuntas en la demanda, le fue notificada el día 8 de noviembre del año 2018 (derivado 000 anexo “DEMANDA BANCO BBVA” folios del 5 al 8 @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO”), siendo esta la fecha en la que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor ORLANDO GÓMEZ CASANOVA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 8 de noviembre del año 2020, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 8 de noviembre de 2020, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la
misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”; y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la parte demandante aportó dentro de su escrito de demanda, comunicación de la aseguradora que data del 28 de noviembre de 2018 frente a la póliza No. VGDB051, vinculada a la obligación de crédito No. 6425 (fl. 19 Dvo 00 Anexo “DEMANDA”), como respuesta ante la reclamación realizada por el actor a efectos de reconocérsele el pago del seguro por el amparo de incapacidad total y permanente de conformidad con el dictamen de fecha 6 de noviembre de 2018. De la documental anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que la parte demandante a través de dicho escrito, configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 28 de noviembre de 2018 -póliza No. VGDB051 vinculada a la obligación de crédito No. 6425; por lo que al contabilizar el término de dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debió haberse presentado máximo el 28 de noviembre
de 2020. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones
contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 22 de diciembre del año 2020. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 18 de mayo de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese denominada “EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demanda. Ahora bien, atendiendo a que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del banco BBVA COLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto, se evidencia que en la controversia está inmersa en la obligación crediticia terminada en el número 6425 con el banco hoy demandado, obligación a cargo del demandante,
conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas tanto en la demanda como por la entidad financiera en la contestación de la misma (derivado 010). Precisado lo anterior, y a fin de estudiar la conducta contractual de la entidad financiera convocada, es menester acudir al régimen de responsabilidad civil contractual sobre el cual debe memorarse que la acreditación de sus elementos, de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, corresponde a la verificación de la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al banco BBVA COLOMBIA S.A., con ocasión al proceso de
afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente asunto no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Revisó y aprobó: LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de agosto de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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