SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022106926
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022106926
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022106926-010000
Fecha: 2022-08-25 11:12 Sec.día395
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022106926-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2251
Demandante : LEONOR SANTANA DE ALVAREZ
Demandados : COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. SIGLA COMERCIAL
"SEGUROS MUNDIAL" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente
son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La señora LEONOR SANTANA DE ÁLVAREZ, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la suma de $908.526 reclamado por concepto de deducible de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. NB 2000155050. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 26 de mayo de 2022 se admitió la demanda (derivado 002) y se procedió a la notificación de la entidad demandada (derivado 005), la que oportunamente se resistió a las pretensiones de la accionante (derivado 007). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 008), quien no se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Conforme lo prevén los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden, para iniciar el estudio del presente asunto y de acuerdo con lo expuesto en la demanda y en la contestación a la misma (derivado 000 y derivado 005), cabe precisar que, las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones obedece a un contrato de seguro, concretamente a un acuerdo de voluntades de aquellos que se encuentra regulado en el en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162) como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” (artículo 1036 ib.) celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.), cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en el artículo 1045 del Código de Comercio, los cuales son: interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta
última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). De igual forma, sin perder de vista que la mencionada relación contractual objeto de estudio, emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el canon 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades aseguradoras, la ejecución de las operaciones a su cargo debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información, dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora comporta; medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”.
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www.superfinanciera.gov.co Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar si la conducta de la entidad aseguradora demandada constituyó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. NB 2000155050. A su vez, en el referido análisis se abordará el estudio conjunto de las excepciones de mérito denominadas por la aseguradora ”COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., YA PAGÓ LA SUMA DE $5.011.474, EN CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRANSACCIÓN #40131”, “LA SEÑORA LEONOR SANTANA CONOCÍA EL VALOR DEL DEDUCIBLE Y ADEMÁS CONOCÍA QUE DICHO VALOR NO SE LE PAGARÍA CON EL VALOR OFRECIDO POR LA COMPAÑÍA” y “LA SEÑORA LEONOR SANTANA DE ÁLVAREZ ACEPTÓ DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA CELEBRAR CONTRATO DE TRANSACCIÓN CON COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., POR VALOR DE $5.011.474, TENIENDO EN CUENTA EL DESCUENTO DEL VALOR DEDUCIBLE” toda vez que tienen similar base argumentativa. Lo anterior, porque la inconformidad que llevó a la accionante a promover la presente acción en contra de la aseguradora convocada se funda en el descuento de $908.526 que esta última realizó en el pago de la
indemnización de perjuicios ocasionados al vehículo con placas VEY251 el día 30 de diciembre 2021, monto que descontó por concepto de deducible de la póliza que sirve de base a esta acción y que, en su sentir, ella no debió asumir. Para efectos de abordar el estudio de los citados medios de defensa, se procede a la valoración de las pruebas oportunamente aportadas a la actuación, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas por las partes. Al respecto, resulta relevante mencionar que, los extremos procesales no discuten que, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro el día 30 de diciembre 2021 entre el vehículo con placas GUZ096 de propiedad de METROPOL SOSTENIBLE S.A.S. -afiliado a la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S.- el cual estaba amparado mediante la póliza responsabilidad civil extracontractual No. NB 2000155050 y el de placas VEY251, el 11 de marzo 2022 se celebró entre las partes el contrato de transacción No. 40131, por medio del cual estipularon (derivado 007 anexo “13. Contrato de Transacción .pdf”): “…TERCERO. Que como consecuencia del accidente antes mencionado, la ASEGURADORA Y EL TERCERO [La señora LEONOR SANTANA DE ÁLVAREZ] acuerdan de manera libre, voluntaria, informada y con el propósito de precaver un eventual litigio, las partes que celebran este contrato han decidido transigir sus diferencias, con sujeción a los siguientes términos: A) LA ASEGURADORA, con cargo a la Póliza antes referida se obliga a pagar a la señora LEONOR
SANTANA DE ÁLVAREZ a título de indemnización total, única y definitiva la suma de CINCO MILLONES ONCEMIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/TE, ($ 5.011.474) CUARTO. Que, en consecuencia de lo anterior, EL TERCERO se declara indemnizado integralmente por los perjuicios a él causados por los daños ocasionados al vehículo de placas VEY251, en el accidente que da cuenta este contrato, tales como: daño emergente, lucro cesante y cualquier daño inmaterial, pasado, presente o futuro. Así mismo, EL TERECERO declara a PAZ Y SALVO, desiste y renuncia de manera expresa a presentar cualquier tipo de reclamo o cualquier acción pasada, presente o futura de carácter civil, penal o administrativa que, de los hechos acaecidos y relatados en este contrato, se deriven en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., del ASEGURADO, de la empresa afiliadora del vehículo, del propietario y al conductor del vehículo de placas GUZ096, por los hechos ocurridos el día 30 del mes de diciembre de 2021. QUINTO. Las partes reconocen que la transacción contenida en el presente documento tiene por finalidad precaver eventuales litigios, y por lo tanto surte efectos de cosa juzgada en última instancia en los términos del artículo 2483 del Código Civil Colombiano…” (negrilla original del texto, sublínea del Despacho) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En el mismo sentido, reposa en el expediente, prueba del pago efectuado a la demandante por la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y por el monto acordado en el aludido contrato de transacción 40131 (derivado 007 anexo “16. Soporte de Pago Cto Transacción.pdf”) Para el análisis de las exceptivas en estudio, es pertinente mencionar que el Código Civil en su artículo 2469 define el contrato de transacción como aquella convención en la cual “…las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”; y, además, el canon 2483 de la misma codificación establece que “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado: “En cuanto a los elementos esenciales del contrato de transacción, esta Corporación ha precisado: «El artículo 2469 del Código Civil, que se ocupa de la noción de la transacción, expresa que “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De esta definición, que le ha merecido la crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene sentado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del
Estado (Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135). Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» (CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305). Conforme se sigue de la definición legal –inserta en el citado artículo 2469– y del precedente consolidado de la Sala, la existencia de un derecho en contienda entre los estipulantes constituye un requisito de la esencia de la transacción, sin el cual esa convención, «o no produce efecto alguno, o degene[ra] en otro contrato diferente», en los términos del canon 1501 del Código Civil. De ahí que el propio legislador hubiera recabado en que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». (…) En contraposición, mientras no se adopte una solución convencional o judicial definitiva sobre el conflicto, y subsista –por lo mismo– la incertidumbre propia de la litispendencia, los contendores podrán fijar de mutuo acuerdo el alcance de sus derechos renunciables, «mediante el sacrificio recíproco del derecho que cada una de las partes cree poseer» (CSJ SC, 12 dic. 1938, G.J. t.
XLVII, pág. 478-483).”1 (negrilla original del texto, sublínea del Despacho) Aplicados los supuestos normativos y jurisprudenciales al caso en concreto, se advierte en el presente caso, desde la manifestación de la demandante en su escrito introductorio, que la señora SANTANA DE 1 Cfr. CSJ Sala Casación Civil – Sentencia SC1365-2022 Radicación n.º 11001-31-03-009-2013-00173-01. 6 de junio de 2022. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co ÁLVAREZ por acuerdo celebrado con la aseguradora convocada aceptó el pago de la indemnización por el evento que involucró al vehículo de placa VEY251. En igual sentido, resulta preciso advertir que, el valor pagado por la aseguradora corresponde al monto por el cual se obligó en el contrato de transacción celebrado entre las partes (derivado 007 anexo “16. Soporte de Pago Cto Transacción.pdf”), con lo cual se evidencia que la conducta contractual de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se encaminó al cumplimiento de las obligaciones que asumió con la actora. Además de lo expuesto, tampoco puede inferirse desconocimiento alguno por parte de la demandante en el descuento a efectuar por concepto de deducible, pues con los anexos de la demanda se allegó
comunicación SLPM -12112022 del 1° de febrero de 2022 en la cual la aseguradora demandada le presentó un ofrecimiento económico que incluía un deducible de $908.526 (derivado 000 anexo “Ofrecimiento 40131 (1).jpg”). Así mismo, se observa que, a través de comunicación SLPM -2914-2022 del 8 de marzo de 2022 dirigida al correo electrónico mascontado@hotmail.com (el que por demás, coincide con el registrado por la parte demandante para efectos de notificaciones de este proceso), la compañía de seguros demandada informó a la demandante sobre la oferta económica realizada para terminar extrajudicialmente el conflicto existente entre las partes, en dicha misiva relacionó una liquidación en la cual incluyó un deducible de $908.526 y registró como valor total a pagar, la suma de “CINCO MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOSM/CTE ($ 5,011,474)” (derivado 007 anexo “12. Documentos para pago.pdf” folios 7 y 8): De lo expuesto se tiene como acreditado que, los contendientes suscribieron un contrato de transacción sobre el mismo objeto del presente litigio; que en el referido negocio jurídico, se insiste, la demandante además de aceptar el monto allí relacionado como indemnización total de perjuicios ocasionados al vehículo con placas VEY251 declaró que, entre otros, la aseguradora demandada estaba en paz y a salvo por dicho concepto y renunció a presentar cualquier reclamación relacionada con los hechos que llevaron a la celebración del mencionado acuerdo. Y es que como lo ha precisado la jurisprudencia “… la autonomía de la voluntad permite a los litigantes
redefinir sus derechos disponibles –o transigibles–, resignando la posibilidad de verlos plenamente realizados, con el propósito de construir una solución autocompositiva al conflicto, que puede ser diversa de la respuesta –objetiva– que el ordenamiento jurídico pudiera asignar a la controversia, si es que así lo convienen los estipulantes. Expresado de otro modo, la transacción permite que la composición del conflicto se ajuste únicamente a lo pactado, como vía alternativa a la aplicación de las consecuencias jurídicas que establecen las normas sustanciales. Lo anterior impide parangonar las expectativas iniciales de los litigantes con las resultas del acuerdo transaccional, pues mientras las primeras corresponden al derecho que cada parte cree tener, las segundas tienen como fuente el concierto de voluntades de los contratantes, orientado a precaver un litigio en ciernes, o terminar el que está en curso. En ese sentido, el contrato de transacción no puede quedar reducido a una simple “rebaja” de lo que se pide, o un “aumento” de lo que se ofrece, según el caso. En realidad, el citado acto jurídico puede entrañar el reconocimiento parcial de lo que se reclama, pero también dar lugar a la extinción de las relaciones jurídicas existentes y la creación de otras nuevas, diseñadas por los oponentes como mecanismo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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alternativo para la solución del conflicto en el que están involucrados, sin limitantes distintas de las que imponen las normas imperativas.”2 (destacado ajeno al texto original) Así las cosas, si la causa que sirvió de estribo a la reclamación que formuló la demandante en el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. NB 2000155050 es del mismo talante de la que sustenta ahora la acción de protección al consumidor objeto de estudio; sobre aquella las partes suscribieron el contrato de transacción No. 40131 y en el 11 de marzo del año en curso y el pago de la suma de $5’011.474 está demostrado y no fue desconocido por la accionante (derivado 007 anexo “16. Soporte de Pago Cto Transacción.pdf”), se impone, en virtud del artículo 2483 del Código Civil, dar el efecto de cosa juzgada al contrato de transacción celebrado entre la señora SANTANA DE ÁLVAREZ y la
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Lo anterior, porque el fenómeno de la cosa juzgada, es la institución más emblemática de la denominada seguridad jurídica, entendida como la garantía estatal que se otorga a los asociados en torno a la certeza de una decisión, que por ello se expresa como inmodificable y duradera en el tiempo. Es así como dicha virtud restringe la posibilidad de que, por la misma causa, con relación al mismo objeto y entre las mismas partes, se vuelva emitir otra decisión, cuando ya existe una que ha resuelto la contienda entre las partes3. En armonía con lo discurrido, y probada como se encuentra la celebración de contrato de transacción
entre las partes, se declararán probadas las excepciones de ”COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., YA PAGÓ LA SUMA DE $5.011.474, EN CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRANSACCIÓN #40131”, “LA SEÑORA LEONOR SANTANA CONOCÍA EL VALOR DEL DEDUCIBLE Y ADEMÁS CONOCÍA QUE DICHO VALOR NO SE LE PAGARÍA CON EL VALOR OFRECIDO POR LA COMPAÑÍA” y “LA SEÑORA LEONOR SANTANA DE ÁLVAREZ ACEPTÓ DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA CELEBRAR CONTRATO DE TRANSACCIÓN CON COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., POR VALOR DE $5.011.474, TENIENDO EN CUENTA EL DESCUENTO DEL VALOR DEDUCIBLE”, propuestas por la demandada, sin que sea necesario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del C. G. del P. analizar las demás exceptivas formuladas, porque estos medios de defensa bastan para que las pretensiones de la demandante no puedan abrirse paso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 2 Ibídem. 3 En torno a la cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que con ella “se obtiene ante todo la
inmutabilidad del resultado procesal obtenido con una sentencia, el cual, al imponerse como imperativo a los litigantes y al juez, da al litigio entre las partes una determinación mediante una declaración de certeza que impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto, autoridad que se extiende, en materia civil y salvo contadas excepciones, tan solo a quienes fueron parte en el proceso. Para que se configure es necesario que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fue ya decidido en el primero, se presente, con respecto a este último, una triple identidad de partes, objeto y causa.”. Sentencia del 30 de octubre de 2002, M.P., Dr. Jorge Santos Ballesteros. Exp.: 6999. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas por la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. como COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., YA PAGÓ LA SUMA DE $5.011.474, EN CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRANSACCIÓN #40131”, “LA SEÑORA LEONOR SANTANA CONOCÍA EL VALOR DEL DEDUCIBLE Y ADEMÁS CONOCÍA QUE DICHO VALOR NO SE LE PAGARÍA CON EL VALOR OFRECIDO POR LA COMPAÑÍA” y “LA SEÑORA LEONOR SANTANA DE ÁLVAREZ ACEPTÓ DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA CELEBRAR CONTRATO DE TRANSACCIÓN
CON COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., POR VALOR DE $5.011.474, TENIENDO EN CUENTA EL DESCUENTO DEL VALOR DEDUCIBLE”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de agosto de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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